JUICIO PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS POLITICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JDC-12/2010 ACTOR: LEOPOLDO DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ AUTORIDADES RESPONSABLES: DELEGACIÓN ESTATAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN NAYARIT Y COMISIÓN DE ORDEN DEL CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO
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México, Distrito Federal, a diecisiete de febrero de dos mil diez.
VISTOS para resolver los autos del expediente SUP-JDC-12/2010, relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Leopoldo Domínguez González, para impugnar la decisión de expulsión del Partido Acción Nacional de veintiséis de agosto de dos mil nueve, dictada en el expediente identificado con la clave DELPAN-NAY/03/2009, emitida por la Delegación Estatal del mencionado instituto político, en Nayarit; y,
R E S U L T A N D O
PRIMERO. Antecedentes. De la lectura integral del escrito de demanda y de las constancias de autos, se desprende lo siguiente:
I. Instauración de proceso de sanción contra el ciudadano Leopoldo Domínguez González. Como consta en el acta de sesión extraordinaria de quince de abril de dos mil nueve, se determinó por la Delegación Estatal Nayarit del Partido Acción Nacional el inicio del procedimiento para imposición de sanción contra el ahora enjuiciante, siendo la conducta imputada haber participado, sin la autorización correspondiente, como precandidato a Diputado local en el Distrito I, por el Partido Verde Ecologista de México, en el proceso electoral estatal del año dos mil ocho.
II. Resolución de expulsión. El veintiséis de agosto de dos mil nueve, la referida Delegación Estatal, dictó resolución en el procedimiento instruido contra Leopoldo Domínguez González, en la que determinó procedente la solicitud de expulsión del ciudadano de mérito, al considerar que su conducta infringió lo dispuesto por los artículos10, 13 fracción IV y 14 de los Estatutos Generales; 1, 8 fracción II, 33, fracción I y 36 del Reglamento de Aplicación de Sanciones.
III. Recurso de reclamación. El tres de septiembre de dos mil nueve, se recibió en la Oficialía de Partes del Comité Ejecutivo Nacional, escrito del promovente, en el que interpuso recurso de reclamación contra la decisión de expulsión decretada en su contra.
IV. Radicación del medio impugnativo. El diecisiete de noviembre de dos mil nueve, la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, radicó el recurso de reclamación instado.
V. Convocatoria para la designación de Consejeros Nacionales. El catorce de diciembre de dos mil nueve, se emitió por el Partido Acción Nacional convocatoria dirigida a quienes desearan participar como aspirantes a Consejero Nacional del instituto político, sentando las bases para tal contienda.
VI. Excitativa de justicia. Con fecha cuatro de enero del año en curso, Leopoldo Domínguez González, presentó a los integrantes de la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, un escrito que denominó excitativa de justicia, en el cual solicitaba que el referido órgano partidista pronunciara resolución en el recurso de reclamación, exaltando que ello obedecía a su interés en participar en el procedimiento de nombramiento de Consejero Nacional, enmarcado bajo la convocatoria aludida en el párrafo precedente.
VII. Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano. El veintiuno de enero pasado, Leopoldo Domínguez González promovió juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, por conducto de la responsable, Delegación Estatal Nayarit del Partido Acción Nacional, reclamando la decisión de expulsión de ese instituto político, de veintiséis de agosto de dos mil diez, dictada en el expediente DELPAN-NAY/0372009.
VIII. Remisión de la demanda de la responsable a la Sala Regional de la Primera Circunscripción; y posterior envío a esta Sala Superior. El veinticinco de enero último el Magistrado Presidente de la Sala Regional de la Primera Circunscripción, con sede en Guadalajara, Jalisco, atendiendo a que la demanda de juicio ciudadano está dirigida a la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la remitió para los efectos del numeral 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Trámite y sustanciación. El veintinueve de enero de dos mil diez, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determinó la radicación del expediente SUP-JDC-12/2010, mismo que se turnó al Magistrado Constancio Carrasco Daza.
El proveído fue cumplimentado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior, por oficio TEPJF-SGA-94/10, de la propia fecha.
TERCERO. Acuerdo de emplazamiento a autoridad responsable y admisión del juicio ciudadano. Por auto de cuatro de febrero de dos mil diez, en primer orden, se determinó procedente llamar a juicio, en calidad de autoridad responsable, a la Comisión Nacional de Orden del Partido Acción Nacional; asimismo, se requirió de dicha autoridad intrapartidaria el informe circunstanciado atinente, y, además, se admitió a trámite la demanda de juicio ciudadano.
CUARTO. Informe de autoridad responsable. El ocho de febrero de dos mil diez, se recibió en esta Sala Superior, el informe solicitado de la Comisión Nacional de Orden del Partido Acción Nacional.
QUINTO. Cierre de instrucción. Por auto de dieciséis del presente mes y año, al estimar integrado el expediente, se declaró cerrada la instrucción; y visto el expediente para dictar la presente resolución.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el juicio al rubro indicado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso a), fracciones II y III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por un ciudadano, por su propio derecho y de manera individual, a fin de controvertir diversos actos que atribuye a la Delegación Estatal en Nayarit, del Partido en el que afirma milita; así como de la Comisión Nacional de Orden del propio instituto político, relacionadas con su expulsión; y en consecuencia, con el ejercicio de sus derechos como militante.
Cuestionamiento de competencia hecho valer por la Delegación Estatal Nayarit. En su informe circunstanciado, la autoridad responsable Delegación Estatal Nayarit del Partido Acción Nacional aduce, la competencia para la decisión del presente juicio ciudadano, radica en la Sala Regional de la Primera Circunscripción. El argumento atinente es infundado.
La autoridad parte de la premisa de que en el caso, por tratarse la resolución recurrida de una decisión tomada por los dirigentes de los órganos del instituto político, distintos al nacional (como sugiere el subrayado de su informe), se surte la hipótesis de competencia prevista en el artículo 83, párrafo IV de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
La responsable parte de una apreciación incorrecta, al obviar que si bien la literalidad del precepto en dicha porción normativa aduce a las decisiones de las dirigencias distintas a la nacional, de los partidos políticos, ello se relaciona directa y estrictamente a las determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de candidatos a diputados federales y senadores por el principio de mayoría relativa, diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en las elecciones de las autoridades municipales, diputados locales, y de los órganos político-administrativos, en las demarcaciones del Distrito Federal. Cuando en el caso, la materia de controversia es una decisión de expulsión dictada en un procedimiento de aplicación de sanción, no así, en el proceso de elección de candidatos a diputados locales.
Por tanto, se sostiene, la competencia para conocer del presente asunto se surte a favor de esta Sala Superior, la cual conforme a su competencia originaria, validamente puede conocer de los juicios en los que se aduce la vulneración de derechos político-electorales de los ciudadanos, distintos a los expresamente reservados a la competencia de las Salas Regionales.
SEGUNDO. Actos reclamados en el presente juicio ciudadano. Cabe advertir que de la lectura integral de la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, así como de las constancias que obran en autos se advierte que, aún cuando el promovente es claro en su narrativa en señalar que la Comisión Nacional de Orden del Partido Acción Nacional, no substanció oportunamente el recurso intrapartidario de reclamación pese a que incluso presentó una excitativa de justicia para que emitiera decisión, en realidad el contexto de sus manifestaciones y agravios, torna patente que el acto que reclama de manera destacada no es la posible omisión de decisión del recurso intrapartidario, sino la decisión originaria de veintiséis de agosto de dos mil nueve, en la cual se determina por la Delegación Estatal en Nayarit, su expulsión.
Lo anterior se clarifica al señalar expresamente el impetrante, que desistió de la instancia intrapartidaria, a efecto de que esta Sala Superior conozca per saltum del referido recurso de reclamación, circunstancia que queda plenamente acreditada de las constancias que obran en autos, toda vez que en ellas se encuentra agregado el escrito por medio del cual, Leopoldo Domínguez González desiste de la instancia intrapartidaria, tal situación la emplea como argumento para evidenciar lo que considera un indebido actuar del órgano intrapartidario, y que en consecuencia, esta Sala Superior entre al conocimiento de los agravios que hizo valer en su momento.
Esto es, en realidad el ahora impetrante no plantea la necesidad de que el órgano intrapartidario resuelva el recurso de reclamación, solicita que sea esta Sala Superior quien resuelva la controversia de legalidad que hizo valer, para lo cual, en busca de hacer procedente el per saltum como ha quedado precisado se desistió de la referida instancia.
TERCERO. Procedencia del per saltum. En la especie, el agraviado sostiene que es procedente el conocimiento per saltum, de los aspectos que plantea en el recurso de reclamación interpuesto para controvertir la decisión de expulsión que afecta su situación de militante en el Partido Acción Nacional.
Ello es así, expresa, dado que son los efectos jurídicos de tal determinación, los que le impiden participar en el proceso de selección de Consejeros Políticos Nacionales, convocado por el Partido Acción Nacional.
Como se colige, en la especie ha lugar a acoger la pretensión del actor, a partir de estimar que en efecto, la omisión de decisión de su situación jurídica como militante generada por las circunstancias que se han destacado, vistas frente al desarrollo mismo del proceso electivo para designar Consejeros Nacionales, el cual se encuentra en marcha, justifican que sea esta Sala Superior la que se avoque al conocimiento de la controversia planteada, pues de no ocurrir así, en efecto, como lo argumenta en su demanda de juicio ciudadano, se causaría un perjuicio de imposible reparación en sus derechos político electorales.
Sobre el particular, si bien es cierto, este tribunal tiene conocimiento que el plazo de registro de candidaturas conforme a la calendarización contenida en la convocatoria respectiva feneció el pasado veinticuatro de enero, se estima que esa circunstancia no torna irreparable la vulneración de derechos que se aduce, dado que, hasta en tanto no tenga verificativo la asamblea de designación, existe la posibilidad jurídica y material de evitar que se vulnere, injustificadamente (tema central materia de análisis del presente medio de impugnación), los derechos político electorales del promovente.
En esas condiciones, al haber además desistido de la instancia partidista, para evitar la vulneración irreparable de sus derechos, en la especie es procedente el conocimiento per saltum de la demanda del justiciable, y en tal intelección, el estudio de los planteamientos hechos valer ante la responsable Comisión de Orden Nacional del Partido Acción Nacional.
Apoya el criterio que se sustenta, mutatis mutandi, la tesis de jurisprudencia de esta Sala Superior, consultable en las páginas ochenta a ochenta y uno, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen Jurisprudencia, con el rubro y texto siguiente:
DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO.—El actor queda exonerado de agotar los medios de impugnación previstos en la ley electoral local, en los casos en que el agotamiento previo de los medios de impugnación, se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias, por lo que el acto electoral se considera firme y definitivo. En efecto, la razón que constituye la base lógica y jurídica para imponer al justiciable la carga de recurrir previamente a los medios ordinarios, antes de acceder a la justicia constitucional federal, radica en la explicación de sentido común de que tales medios de impugnación no son meras exigencias formales para retardar la impartición de la justicia, obstáculos impuestos al gobernado con el afán de dificultarle la preservación de sus derechos ni requisitos inocuos que deben cumplirse para conseguir la tutela efectiva que les garantiza la Constitución federal, sino instrumentos aptos y suficientes para reparar, oportuna y adecuadamente, las violaciones a las leyes que se hayan cometido en el acto o resolución que se combata; y al ser así las cosas, se impone deducir que, cuando ese propósito o finalidad no se puede satisfacer en algún caso concreto, ya sea por las especiales peculiaridades del asunto, por la forma en que se encuentren regulados los procesos impugnativos comunes, o por las actitudes de la propia autoridad responsable o de la que conoce o deba conocer de algún juicio o recurso de los aludidos, entonces se extingue la carga procesal de agotarlos, y por tanto se puede ocurrir directamente a la vía constitucional, pues las situaciones apuntadas imposibilitan la finalidad restitutoria plena que por naturaleza corresponde a los procesos impugnativos, lo que se robustece si se toma en cuenta que en la jurisdicción electoral no existen medidas o procesos cautelares, ni es posible fáctica ni jurídicamente retrotraer las cosas al tiempo pasado en que se cometieron las violaciones, mediante la reposición de un proceso electoral.
CUARTO. Agravios esgrimidos con motivo del recurso de reclamación instado. Los argumentos esgrimidos por el ahora accionante, ante la Comisión Nacional de Orden del Partido Acción Nacional, son literalmente los siguientes:
“…
AGRAVIOS
PRIMERO.- Me causa agravios la resolución que se impugna mediante este Recurso de Reclamación, que fue dictada y aprobada por diez (10) miembros de la Delegación Estatal del Partido Acción Nacional en Nayarit, en fecha 26 de agosto de 2009; dentro del expediente DELPAN-NAY/03/2009, esto es así, porque de una forma por demás arbitraria e infundada, la responsable pretende sancionarme por hechos que según ellos cometí, pero peor aún, violando de forma flagrante lo previsto por el Reglamento Sobre Aplicación de Sanciones, en su artículo 17, párrafos primero y tercero, en relación con el artículo 2 del ordenamiento en mención, mismos que a la letra dice:
Artículo 17. En ningún caso se podrá solicitar una sanción después de transcurridos 365 días naturales contados a partir del día en que ocurrió la falta o de que se tenga conocimiento de la misma. En caso de que se trate de acciones continuadas o reiteradas, dicho plazo se contará a partir de la última ocasión en que se presentó la conducta sancionable o hayan cesado los efectos.
…
Se considera que se tiene por solicitada una sanción cuando se entrega a la Comisión de Orden el acuerdo que determina solicitar sanción en contra de un miembro activo. Asimismo se considera que se tiene conocimiento de una falta cuando el órgano competente para solicitar la sanción o alguno de sus integrantes conoce de la misma.
Artículo 2. La interpretación del presente reglamento para su aplicación, se hará atendiendo al sentido gramatical de la disposición, así como los principios generales del derecho, buscando siempre la equidad en la aplicación de la norma, y de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La Comisión Nacional de Orden podrá interpretar las disposiciones contenidas en el presente Reglamento, sin que ello suspenda los plazos en los que deberá resolver la Comisión Estatal.
En materia de procedimiento y a falta de disposición expresa, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se aplicará en forma supletoria.
Como bien lo puede evidenciar esta honorable Comisión, en el cúmulo de actuaciones que obran agregadas en el expediente de referencia, y que integran las actas número 188 bis de fecha 15 de abril y la número 191 de fecha 21 de julio de 2009, visibles en fojas 1, 2, 3, 4, 5, así como en las 12, 13, 14, 15 y 16 respectivamente, expediente que se ofrece desde este momento como prueba, con meridiana claridad se puede apreciar en la hojas de registro y pase de lista, que en el acta de fecha 15 de abril de 2009, sólo asistieron nueve (9) miembros de la Delegación Estatal a la sesión que se convocó para tales efectos y en la cual, se acordó dar inicio al procedimiento de sanción, además se estableció se me citara para la garantía de audiencia, lo anterior una vez que concluyera el proceso federal electoral, por tal motivo dicha acta carece de legalidad porque se realizó con la presencia de tan solo nueve (9) de los veintidós (22) miembros que conforman el pleno de la Delegación; en esa virtud, la sesión referida se llevó a cabo sin contar con el quórum requerido y en consecuencia los acuerdo tomados en la misma no tienen validez, esto porque es requisito de validez contar con la mayoría de los integrantes para conformar el quórum y así tener por válidos los acuerdos que surjan de las sesiones que cumplan con el citado requisito.
Ahora bien, al no haber quórum los acuerdos tomados por los integrantes de la delegación, no surten sus efectos legales, pues carecen de ese requisito de validez, como lo es, el quórum, y en consecuencia dicha acta se considera inexistente, toda vez que no reúne los requisitos legales que se establecen para que las sesiones sean validas, y como en la sesión del 15 de abril se estableció y acordó el inicio del procedimiento de sanción, al no tener validez el acta surgida en esta sesión, se tiene como consecuencia que en dicha fecha no se realizó sesión ni hubo acuerdos; y al no haber realizado esa sesión la delegación, el acta bajo la cual parte el procedimiento de sanción no existe legalmente; de lo que resulta que la fecha que transcurre hasta la siguiente sesión es el 21 de julio de 2009, misma que contó con la asistencia de dieciséis (16) miembros que formaron quórum lo que consta en hoja de registro y pase de lista de la citada sesión, fue en a partir de la cual donde se determina o acuerda dar inicio al procedimiento de sanción, siendo entonces en esta, donde se convalida o aprueba el citado procedimiento, pues se realizó con quórum, luego entonces; si tomamos como valido el inicio del procedimiento a partir del 21 julio, resulta que desde la fecha de la publicación del periódico oficial, prueba del cual basan sus argumentos para iniciarme el procedimiento, han transcurrido en exceso el termino establecido para la prescripción, que se señala en el numeral 17 del Reglamento Sobre Aplicación de Sanciones; en consecuencia al haber transcurridos más de 365 días desde la fecha en que se publicó el periódico oficial y la fecha de la aprobación legal del acta donde se acordó dar inicio al procedimiento de sanción, resulta en consecuencia, que opera en mi favor la PRESCRIPCIÓN de la solicitud de sanción, lo que tiene como resultado que el inicio del procedimiento de expulsión que concluyó con la resolución que se combate, es ilegal; por haberse iniciado el referido procedimiento fuera de los plazos y términos que establece la legislación partidista. En esa virtud, solicito a esta Honorable Comisión de Orden del Consejo Nacional, revoque la ilegal resolución emitida por la Delegación Estatal del Partido Acción Nacional en Nayarit por haber iniciado el procedimiento fuera del término que señala el artículo 17 del citado Reglamento y en consecuencia se me restituya de mis derechos y obligaciones Constitucionales que como militante de Acción Nacional se me pretenden limitar.
Tiene aplicación de manera ilustrativa la siguiente tesis:
“PRESCRIPCIÓN DE LAS FACULTADES SANCIONADORAS EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. OPERA ANTES Y DURANTE EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUERÉTARO)”. (Se transcribe).
SEGUNDO.- Me causa agravios la resolución dictada por la Delegación Estatal, esto porque de una interpretación errónea, la Delegación se atribuye facultades que no le están otorgadas, ni reconocidas en la normativa relativa del Partido Acción Nacional, toda vez que se conduce como que si fuera UN COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL, que si bien es cierto, los Estatutos Generales del Partido, en su CAPÍTULO DÉCIMO OCTAVO, que se intitula DE LAS DELEGACIONES ESTATALES Y MUNICIPALES, capítulo que consta únicamente del ARTÍCULO 94, y que en su contenido al REFERIRSE a las DELEGACIONES ESTATALES, NO RECONOCE que la DELEGACIÓN ESTATAL EJERZA FUNCIONES QUE CORRESPONDAN A AQUEL, sino ÚNICAMENTE REFIERE UNA COMISIÓN DIRECTA PROVISIONAL, y el artículo en comento al señalar la COMISIÓN DIRECTA PROVISIONAL, dice que ésta funcionará por noventa días y que ésta ejercerá las funciones que corresponden al Comité Directivo Estatal, pero en NINGUNA parte del artículo 94, se refiere a que UNA DELEGACIÓN ESTATAL, se EQUIPARE en FUNCIONES O ATRIBUCIONES a las que el propio ESTATUTO RESERVA PARA UN COMITÉ DIERECTIVO ESTATAL, lo anterior viola los Principios de Legalidad, Certeza, Objetividad, Imparcialidad y Justicia, así como los valores de doctrina del Partido; pues una Delegación Estatal como la de Nayarit, y que fue designada por el Comité Ejecutivo Nacional, DESDE EL 16 DE FEBRERO DEL 2009, SE ATRIBUYE FACULTADES, que no le están reconocidas como tal; DE IGUAL FORMA al hacer una minuciosa revisión de los documentos básicos del Partido Acción Nacional, específicamente al REGLAMENTO DE LOS ÓRGANOS ESTATALES Y MUNICIPALES DEL PARTIDO, así como al REGLAMENTO SOBRE APLICACIÓN DE SANCIONES, en estos NO APARECE, que las atribuciones que le están reconocidas a un COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL, las PUEDAN EJERCER por PARTE de una DELEGACIÓN ESTATAL, esta restricción encuentra su justificación y sustento, en la forma de ELECCIÓN de cada una de las figuras, pues mientras que al COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL, lo elige un CONSEJO ESTATAL, mismo que fue electo en una asamblea estatal y es profeso para nombrar Presidente e integrantes del COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL, y el otro, es decir, LA DELEGACIÓN ESTATAL, la designa el COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL, de lo que resulta que al remitirnos al artículo 64 de los Estatutos Generales del PAN, este numeral señala las facultades y deberes del Comité Ejecutivo Nacional, que al revisar todas y cada una de las fracciones que integran el artículo referido, en NINGUNA, se reconoce la facultad del Comité Ejecutivo Nacional, para DESIGNAR UNA DELEGACIÓN; solo se establece en la fracción ultima que será facultad la demás que señalen estos Estatutos y los Reglamentos; lo que nos hace remitirnos de nuevo al artículo 94 del Estatuto, el que establece:
ARTÍCULO 94.- El Comité Ejecutivo Nacional podrá acordar, previa audiencia en los términos del Reglamento, la disolución de un comité directivo estatal en los siguientes supuestos:
a. Por violaciones a los principios de imparcialidad y de equidad en los procesos internos de selección de candidatos. El Reglamento respectivo establecerá las obligaciones y restricciones cuya violación actualizará esta causal;
b. Por hechos de violencia o conflictos graves que afecten la unidad entre los miembros del partido;
c. Por incumplimiento de sus responsabilidades que afecten los objetivos y metas establecidas en los planes y programas del partido;
d. Por desacato a los mandatos, instrucciones o a las decisiones políticas adoptadas por el Consejo Nacional o por el Comité Ejecutivo Nacional;
e. A solicitud de dos terceras partes de los Comités Directivos Municipales y por el voto de dos terceras partes de los miembros presentes del Consejo Estatal. El reglamento establecerá los requisitos que deberá satisfacer la solicitud.
La declaración de disolución dará lugar a la elección de Comité Directivo Estatal para un nuevo período. La elección deberá realizarse dentro de los noventa días siguientes a la notificación de la disolución. El Comité Ejecutivo Nacional designará una comisión directa provisional, la cual ejercerá las funciones que corresponden al Comité Directivo Estatal hasta su debida integración.
En tanto que en algún municipio no funcione regularmente el Comité correspondiente, el Comité Directivo Estatal o su equivalente en el Distrito Federal designará una Delegación que tendrá las mismas facultades que corresponden a los Comités Directivos Municipales.
…
Las Delegaciones Estatales y Municipales que se establezcan en los términos de este artículo, tomarán las medidas conducentes para la organización y el funcionamiento de los cuadros básicos del Partido en las entidades o municipios del caso, conforme a lo previsto en estos Estatutos y los Reglamentos aplicables.
Como se puede apreciar en el artículo reproducido, se SEÑALA CON TODA PRECISIÓN, que al designarse una delegación municipal, ésta tendrá las mismas FACULTADES que corresponden a los Comités Directivos Municipales, no así cuando se designe una Delegación Estatal; también se aprecia que las delegaciones estatales que se establezcan tomarán las medidas conducentes para la organización y funcionamiento de los cuadros básicos, más no se le RECONOCE DE FORMA ALGUNA, QUE TENDRÁ LAS MISMAS FACULTADES QUE UN COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL; en esa virtud, nos resulta necesario revisar los Reglamentos de los Órganos Estatales y Municipales así como el Reglamento Sobre Aplicación de Sanciones, y revisados que fueron estos; TAMPOCO aparece o se reconoce que una DELEGACIÓN ESTATAL TENGA O PUEDA EJERCER LAS MISMAS FACULTADES QUE UN COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL. Para arribar la anterior conclusión fue necesario analizar detalladamente los artículos 14, 34, 35, 63 72, 73, 75, 76, 77, 79, 86, 87 y 94 de los Estatutos Generales; los artículos 1, 10, 11, 14, 19, 20, 24, 25, 26, 28, 30, 56, 81, 86 del Reglamento de los Órganos Estatales y Municipales, así como los artículos 1, 2, 3, 5, 8,15, 16, 17, 39, 40, 50, 51, 56, 57, 58 y 59 del Reglamento Sobre Aplicación de Sanciones del Partido Acción Nacional.
Los artículos citados de los Estatutos refieren: Las facultades para los Comités Directivos Estatales; que en la entidades federativas se celebraran Asambleas Estatales; las facultades y deberes del Comité Ejecutivo Nacional; que en cada entidad federativa funcionaran un Consejo Estatal, un Comité Directivo Estatal, los Comités Directivos Municipales y los Subcomités; la integración, elección y funciones del Consejo Estatal; la integración, elección y atribuciones de los Comités Directivos Estatales; asimismo los artículos del Reglamento de Órganos Estatales y Municipales prevén: fecha en que se reunirá la Asamblea Estatal, así como su función; la forma de integración, elección y funciones del Consejo Estatal; la elección de Presidente del Comité Directivo Estatal; las atribuciones del Comité Directivo Estatal; que será en las Asambleas Municipales de donde surjan las propuestas a integrar el Consejo Estatal y que será éste quien elija al PRESIDENTE DEL COMITÉ DIRECTIVO Y LOS INTEGRANTES DEL MISMO; en el mismo sentido, los artículos del Reglamento de Sanciones contemplan: Los procedimientos para imponer sanciones en los casos de indisciplina o incumplimiento de la normativa del Partido; la interpretación del Reglamento de Sanciones; los principios rectores para su aplicación; DE LAS AUTORIDADES PARA IMPONER LAS SANCIONES, DE LA COMPETENCIA DE LOS COMITÉS DIRECTIVOS ESTATALES, de las sanciones, de la infracciones y actos de indisciplina, de la prescripción y del término para solicitar sanción, del procedimiento para declarar expulsión y de los recursos de impugnación.
Como se puede valorar en los documentos básicos del Partido, está previsto lo relacionado al tema que nos ocupa, como es; la solicitud para imponer sanción, los términos para su solicitud, las autoridades facultadas para sancionar, los motivos para que proceda la sanción, el procedimiento para tener Comité y sus facultades, etcétera, EMPERO en ninguno de estos documentos se establece o reconoce que una DELEGACIÓN ESTATAL PUEDA EJERCER LAS ATRIBUCIONES QUE LE SON PROPIAS A UN COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL; en esa virtud, la sanción que se me impuso dentro del expediente DELPAN-NAY/03/2009, fue dictada por autoridad que CARECE Y NO TIENE RECONOCIDA FACULTAD para ello; resultando que dicha sanción no debe aplicárseme ya que fue dictada por una autoridad que no tiene las atribuciones para iniciar, desarrollar y dictaminar una sanción, en consecuencia lo procedente es resolver el presente recurso, declarando que la DELEGACIÓN ESTATAL del Partido Acción Nacional de Nayarit, NO tiene competencia para conocer y resolver este tipo de asuntos, por no estarle explícitamente reconocida dicha facultad, derivando en la absolución de mi persona de la sanción que se pretende imponer.
TERCERO.- La resolución que hoy se impugna y que constituye la fuente de agravios de esta impugnación, causa agravios al suscrito, pues tal y como se acredita con el acta de sesión extraordinaria, celebrada en la ciudad de Tepic, Nayarit, el día 15 de abril de 2009 dos mil nueve, en las oficinas que ocupa la Delegación Estatal del Partido Acción Nacional, en su ACUERDO TERCERO estableció lo siguiente: “De conformidad con los artículos 14, 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 22, numeral 5 y 46 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 8, 10, 13 fracción VI, 14 y 94 de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, 1, 8 fracción II, 33 fracción I, 36, 39 y 40 del Reglamento de Aplicación de Sanciones, CÍTESE A LOS MIEMBROS ACTIVOS MENCIONADOS. A EFECTO DE QUE DESAHOGUEN SU GARANTÍA DE AUDIENCIA, RESPECTO DE LOS HECHOS IRREGULARES QUE SE LES ATRIBUYEN. ASIMISMO APORTEN PRUEBAS Y RINDAN ALEGATOS…”
De igual forma en fecha 21 de julio de 2009 dos mil nueve, mediante el acta de sesión extraordinaria, en su ACUERDO SEGUNDO, se estableció una vez más, lo ya narrado en líneas anteriores, siendo esto; CÍTESE A LOS MIEMBROS ACTIVOS MENCIONADOS, A EFECTO DE QUE DESAHOGUEN SU GARANTÍA DE AUDIENCIA, RESPECTO DE LOS HECHOS IRREGULARES QUE SE LES ATRIBUYEN. ASIMISMO APORTEN PRUEBAS Y RINDAN ALEGATOS…”
En el ACTA DE GARANTÍA DE AUDIENCIA de fecha 30 de Julio de 2009 dos mil nueve, el SECRETARIO DE LA DELEGACIÓN ESTATAL DEL PARTDO ACCIÓN NACIONAL, el C. Lic. RODOLFO PEDROZA RAMÍREZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 del Reglamento de Aplicación de Sanciones, hizo constar lo siguiente: “Toda vez que el compareciente ha sido en tiempo y forma sobre los hechos irregulares en que incurrió como miembro activo del Partido Acción Nacional y LE FUERON PUESTAS A LA VISTA LAS PRUEBAS QUE SUSTENTAN SU RESPONSABILIDAD PARTIDISTA... En base a los hechos antes narrados y expuestos por el PROPIO C. SECRETARIO DE LA DELEGACIÓN ESTATAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, en el ACTA DE GARANTÍA DE AUDIENCIA de fecha 30 de julio de 2009 dos mil nueve, acta que se encuentra agregada a fojas 28 a 40 del expediente DELPAN-NAY/03/2009. Como obra en autos del citado expediente, se hace la observación de que en ningún momento el SECRETARIO DE LA DELEGACIÓN ESTATAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL hace constar cuales son las pruebas que le fueron puestas a la vista al C. LEOPOLDO DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ, y con las cuales se pretende acreditar su responsabilidad partidista. EN ESE TENOR El SECRETARIO DE LA DELEGACIÓN ESTATAL ÚNICAMENTE MANIFIESTA QUE LE FUERON PUESTAS A LA VISTA LAS PRUEBAS, mas no especifica cuáles son esas pruebas a las que se está refiriendo.
Posteriormente antes de pasar a la ETAPA DE PRUEBAS, el SECRETARIO DE LA DELEGACIÓN ESTATAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, manifiesta: “NO HABIENDO NADA MAS QUE AGREGAR EN LA PRESENTE ETAPA, LA MISMA SE DECLARA CERRADA Y SE PROCEDE A LA APERTURA Y DESAHOGO DE LA ETAPA DE PRUEBAS”... Como se justifica en autos del expediente DELPAN-NAY/03/2009, a fojas 30, hasta ese momento el SECRETARIO DE LA DELEGACIÓN ESTATAL, omite asentar en las actas correspondientes cuales son las pruebas de cargo, que existían en contra del C. LEOPOLDO DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ, con las cuales se acredita su probable responsabilidad partidista.
A foja número 34 del presente sumario, el SECRETARIO DE LA DELEGACIÓN ESTATAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, declara “QUE NO HABIENDO PRUEBAS PENDIENTES POR DESAHOGAR SE DA POR CONCLUIDA LA FASE DE DESAHOGO DE PRUEBAS Y SE PROCEDE A LA ETAPA DE ALEGATOS”... Como se acredita a fojas 28 a 34, el SECRETARIO DE LA DELEGACIÓN ESTATAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, en ningún momento tiene por ofrecidas y desahogadas las pruebas de cargo, las cuales a consideración de la Delegación Estatal del Partido Acción Nacional, se le atribuyen al C. LEOPOLDO DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ, una responsabilidad partidista como miembro activo del Partido Acción Nacional.
En la etapa de ALEGATOS, el SECRETARIO DE LA DELEGACIÓN ESTATAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, SOLICITA AL PLENO, QUE SI HAY ALGUIEN QUE QUIERA HACER USO DE LA PALABRA EN VÍA DE ALEGATOS, SIN EMBARGO QUIERE ACLARAR EN VÍA DE ALEGATOS, QUE NO SE MAL INTERPRETE, QUE EL EXPEDIENTE SE INTEGRÓ CON UNA DOCUMENTAL PÚBLICA. QUE ES EL PERIÓDICO OFICIAL. QUE TIENE UNA CARGA PROBATORIA PLENA...” el SECRETARIO DE LA DELEGACIÓN ESTATAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, reconoce como única prueba de cargo LA DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en EL PERIÓDICO OFICIAL, a la cual le da valor probatorio pleno, siendo ésta la única prueba de cargo, con la cual se pretende acreditar la responsabilidad partidista a! C. LEOPOLDO DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ.
En vía de ALEGATOS, reunidos en PLENO los CC. CIPRIANO VÁZQUEZ, RAMÓN CAMBERO, HIGINIO MADRIGAL, MARCO ANTONIO RON, manifiestan que la ÚNICA PRUEBA DE CARGO lo es EL PERIÓDICO OFICIAL, sin hacer mención de que existieran otras pruebas que a consideración de la Delegación Estatal, pudieran acreditar la responsabilidad de LEOPOLDO DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ.
El 26 veintiséis de agosto de 2009 dos mil nueve, en los VISTOS para resolver los autos del expediente DELPAN-NAY/03/2009, relativo al procedimiento de expulsión, instruido en contra del Ciudadano LEOPOLDO DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ, miembro activo del Partido Acción Nacional, por su probable responsabilidad partidista; en el CONSIDERANDO SEGUNDO MATERIA DEL PROCEDIMIENTO, se tiene que los HECHOS IRREGULARES que se le atribuyeron al C. LEOPOLDO DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ, con clave de Registro Nacional de miembros número DOGL600524HJCMNP00, los cuales se hicieron consistir en: “Haber participado sin la autorización correspondiente como precandidato a Diputado Local en el Distrito I, por el Partido Verde Ecologista de México, en el Proceso Electoral Estatal del año 2008” hechos que se acreditaron con los siguientes elementos de convicción 1.- Constancia expedida por el licenciado ANTONIO SÁNCHEZ MACIAS. en su carácter de Secretario General del Instituto Estatal Electoral. 2. Con el periódico Oficial Órgano del Gobierno del Estado, publicado el treinta y uno de mayo del año dos mil ocho. 3. Con la convocatoria para la selección de candidatos que expide el Partido Verde Ecologista de México… Documentales que adquieren valor probatorio pleno de conformidad con el artículo 16 numerales 2 en cuanto a las documentales públicas y 3 respecto de la documental privada, de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral, toda vez que fueron expedidos por autoridades electorales del Estado de Nayarit, con plenitud de facultades y por no haber sido objetadas durante la secuela procesal...
Documentales que en ningún momento fueron aportadas como pruebas de cargo en el ACTA DE SESIÓN EXTRAORDINARIA de fecha 15 de Abril de 2009 dos mil nueve, hecho que se justifica a fojas 1, 2, 3, del presente sumario, el cual se corrobora con la Lista de Asistencia de los Integrantes de la Delegación Estatal de Nayarit, celebrada a las 18:00 horas, DONDE SÓLO ASISTIERON NUEVE (9) integrantes, contenida a fojas 4 y 5 del Expediente DELPAN-NAY/03/2009. En el ACUERDO SEGUNDO tomado en la sesión extraordinaria de la fecha antes señalada, el SECRETARIO GENERAL, acordó: “FÓRMESE E INTREGRESE EXPEDIENTE CORRESPONDIENTE CON LAS DOCUMENTALES DE CARGO... Como se aprecia a fojas de la 1 a la 5, no se hace mención de los supuestas pruebas de cargo que aporta la Delegación Estatal del Partido Acción Nacional, con la cual pretenden acreditar la responsabilidad partidaria del C LEOPOLDO DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ; y que consisten: Una en constancia expedida por el licenciado ANTONIO SÁNCHEZ MACÍAS, en su carácter de Secretario General del Instituto Estatal Electoral, dos con la publicación del Periódico Oficial Órgano del Gobierno del Estado, publicado el treinta y uno de mayo del año dos mil ocho, y tres con la convocatoria para la selección de candidatos que expide el Partido Verde Ecologista de México.
No obstante en el ACUERDO TERCERO se determinó lo siguiente: “De conformidad con los artículos 14, 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 22 numeral 5 y 46 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 8, 10, 13 fracción VI, 14 y 94 de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, 1, 8 fracción II, 33 fracción I, 36, 39 y 40 del Reglamento de Aplicación de Sanciones, CÍTESE A LOS MIEMBROS ACTIVOS MENCIONADOS. A EFECTO DE QUE DESAHOGUEN SU GARANTÍA DE AUDIENCIA. RESPECTO DE LOS HECHOS IRREGULARES QUE SE LES ATRIBUYEN. ASIMISMO APORTEN PRUEBAS Y RINDAN ALEGATOS...”
Como se justifica con el acta de la sesión extraordinaria de fecha 15 quince de abril de 2009 dos mil nueve, al C LEOPOLDO DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ, se le deja en total estado de indefensión, ya que en ningún momento se le hace saber y constar las pruebas de cargo que existen en su contra y con las cuales se pretende acreditar su responsabilidad partidaria. Estando reunidos en sesión extraordinaria los integrantes de la Delegación Estatal no le hacen saber al C. LEOPOLDO DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ, las pruebas de cargo que existen en su contra.
Resultando que fue hasta el día 16 dieciséis de Abril de 2009 dos mil nueve, en que el SECRETARIO GENERAL de la Delegación Estatal, por instrucciones del Órgano Colegiado aprueba el inicio de procedimiento interpartidista en contra del C LEOPOLDO DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ, quien acordó en el punto I.- CON LAS DOCUMENTALES DE CUENTA FÓRMESE E INTÉGRESE EXPEDIENTE Y REGÍSTRESE BAJO EL NÚMERO DEPAN-NAY/03/2009. Asimismo en el punto II acordó lo siguiente: “Se tienen como pruebas de cargo de los hechos que se le atribuyen al C. Leopoldo Domínguez González, las documentales públicas consistentes en: 1.- Ejemplar del periódico oficial del Gobierno del Estado, publicado el 31 de Mayo del año 2008 por el que se da aviso del Consejo Local Electoral de la Lista de precandidatos presentada por los partidos políticos y coaliciones que participan en el proceso electoral 2008. 2 Con la Constancia expedida por el Secretario del Instituto Estatal Electoral, por el que se observa que el C. Leopoldo Domínguez González, fue registrado como precandidato a Diputado del Distrito Uno, por el Partido Verde Ecologista de México. 3 Documental privada consistente en la Convocatoria para la Selección de candidatos que expide el Partido Verde Ecologista de México, en la que se establecen que los militantes adherentes y simpatizantes interesados a ser candidatos al cargo de Diputados al Congreso. Mediante el visto de fecha 16 de abril de 2009, el SECRETARIO GENERAL, acuerda que se tienen como pruebas de cargo de los hechos que se le atribuyen al C. Leopoldo Domínguez González, las que han sido señaladas en líneas anteriores, pruebas que como se justifica a fojas 1 a 5 de la Resolución del expediente DELPAN-NAY/03/2009, no fueron debidamente aportadas en la sesión extraordinaria de fecha 30 de julio de 2009, ya que en dicha sesión, en ningún momento se hace mención de cuáles son las pruebas de cargo que se tienen en contra del C. LEOPOLDO DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ, y con las cuales la Delegación Estatal del Partido Acción Nacional, pretende acreditar una responsabilidad partidista, ÚNICAMENTE se menciona y aporta la publicación del Periódico Oficial.
De lo que resulta que, ni en la sesión de fecha 15 de abril, ni en la sesión extraordinaria de fecha 21 de Julio de 2009, así como TAMPOCO, en la sesión de garantía de audiencia de fecha 30 de julio SE HACE MENCIÓN A OTROS MEDIOS PROBATORIOS, SINO ÚNICAMENTE, a las tantas veces mencionada publicación del Periódico Oficial, esto genera la presunción de que las que aparecen y que dan el supuesto sustento para determinar la sanción en mi contra fueron aportadas fuera de los plazos legales, esto viene a demostrar también la forma dolosa como se conduce el Secretario General, que se atreve a acordar en su escrito de fecha 16 de abril de 2009, visible a foja 11 del expediente DELPAN-NAY/03/2009; y suscrito de forma UNIPERSONAL que existen otros medios de prueba, los cuales en ninguna de las actas de las sesiones celebradas y que integran el citado expediente fueron dadas a conocer a los integrantes del pleno, ni al suscrito, lo anterior se confirma en mi escrito de CONTESTACIÓN DE FECHA 27 DE AGOSTO DE 2009, y que fue presentada el día de la sesión de garantía de audiencia, en la cual textualmente refiero en el punto de hechos cuatro (4): “Con fecha 29 de los cursantes acudí a estas oficinas, para consultar las constancias que integran el expediente en que se actúa, dentro del cual se encuentran, las actas de las sesiones extraordinarias número 188 bis y 191, de fechas 15 de abril de 2009 y 21 de julio de 2009, respectivamente, UNA PUBLICACIÓN DEL PERIÓDICO OFICIAL, ÓRGANO DE GOBIERNO DEL ESTADO DE NAYARIT, de fecha 31 de mayo de 2008 y el escrito de solicitud de copias de las actas.
Tal y como lo puede advertir esta Honorable Comisión, y como queda demostrado por las diversas actuaciones que obran en el sumario del expediente DELPAN-NAY/03/2009, SÓLO EXISTÍA UNA PRUEBA ÚNICA, EL PERIÓDICO OFICIAL, y si con posterioridad aparecieron otras, están, son de no tomarse en cuenta dentro del procedimiento, toda vez que aparecen o fueron aportadas fuera de los plazos legales para su ofrecimiento, por lo que su valor es nulo de pleno derecho, tal y como lo establece en su artículo 16, numeral 4, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de aplicación supletoria; y no como lo pretende hacer valer la responsable, que se atreve a resolver y sancionar tomando en cuenta los medios probatorios que fueron ofrecidos fuera de los plazos legales. En esa virtud, pido a esta Honorable Comisión que al valorar los argumentos aquí vertidos, revoque la resolución que se impugna, declarando que no hay elementos de prueba que lleven a considerar una sanción contra el suscrito.
CUARTO.- Me causa agravios la resolución dictada por la Delegación Estatal, en su sesión del día 26 de agosto del año en curso, esto porque tal pareciera que se empecina en sancionarme, sin tomar en cuenta las pruebas ofrecidas por el suscrito y mi defensa, tales como el escrito signado por el Presidente del Partido Verde Ecologista de México, de fecha 10 de junio de 2008, y en la cual se contiene: “Que efectivamente el nombre de LEOPOLDO DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ, aparece registrado en las listas de precandidatos presentado por los partidos políticos y coaliciones, asimismo, informa que revisados los archivos de ese partido político no existe expediente alguno sobre el nombramiento y registro de LEOPOLDO DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ, como precandidato y agrega, que dicho registro fue por recomendación del Dr. MIGUEL ÁNGEL NAVARRO QUINTERO, quien se comprometió ante el Partido Verde Ecologista, en hablar personalmente con LEOPOLDO DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ, para que aceptara la Candidatura a Diputado Local, y concluye de manera fehaciente que el Partido el cual dirige, se tomó el atrevimiento y libertad de registrar a LEOPOLDO DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ, sin su consentimiento como precandidato.
De igual forma le resta valor probatorio a la comparecencia de manera personal y directa del C. Javier Naya Barba, Presidente del Partido Verde Ecologista de México, el cual compareció al desahogo de la prueba confesional, que ofreció el suscrito como parte de mi defensa, misma que se desarrolló durante el desahogo de la Garantía de Audiencia, y en la cual ratifica su escrito de fecha 10 de junio de 2008, así como respondió a las posiciones que se le realizaron durante el desahogo de dicha probanza, y de la cual se advierte, que el suscrito jamás solicité de manera personal o por escrito mi registro como precandidato del Partido Verde, así como también acepta que fue él, quien sin consentimiento del suscrito incluyó mi nombre en la lista de precandidatos a Diputados por el Partido Verde, que fue él quien envió sin consentimiento del suscrito la relación y lista de candidatos al Consejo Estatal Electoral para su publicación en el Periódico Oficial, que no se presentó documento alguno que acredite la aceptación de la precandidatura, que en los archivos del Partido Verde Ecologista no se integró expediente relativo al registro de Leopoldo Domínguez González. En este mismo orden de ideas, también fueron despreciadas las pruebas técnicas que consistieron en publicaciones periodísticas de fechas 30 de agosto de 2009, en las cuales de nueva cuenta Naya Barba, libera de toda responsabilidad al suscrito con sus declaraciones, pues en dichos medios informativos sostiene que el registro como precandidato de Leopoldo Domínguez González, por parte del Verde Ecologista, se debió a petición del entonces precandidato del Verde Ecologista a la Presidencia Municipal de Tepic; Miguel Ángel Navarro Quintero, quien lo solicitó aunque no presentó la documentación correspondiente y por ello nunca hubo precampaña en tal sentido por parte de Leopoldo Domínguez González, que el suscrito fui registrado en su partido sin mi consentimiento y jamás he militado en el Verde Ecologista, así como en ningún momento manifesté mi deseo de participar por este Partido. Este cúmulo probatorio fue considerado por la responsable como ineficaces, (fojas 15 a la 20 de la resolución que se impugna), y si por el contrario se concretó en realizar en la valoración de pruebas, una interpretación y deducción de lo que deben de ser los Partidos Políticos, de cómo deben de actuar, de su obligación ante la instancia electoral local, de cómo se desarrollan los procesos de selección de candidatos, que estos son de orden público, que las convocatorias deben de ser conforme a sus estatutos y que quienes participen deberán requisitar la solicitud de registro; Y concluye en el absurdo, al especular que todo aspirante del Partido Verde Ecologista de México debió de registrarse previo llenado de la solicitud, para poder estar en posibilidad jurídica de contender en un proceso interno, conclusión a la que no aportó ningún medio probatorio para sostenerla; y reafirma que “en el asunto que se resuelve, el Ciudadano Leopoldo Domínguez González, sostiene que él nunca dio su aceptación o consentimiento para participar con el Partido Verde Ecologista de México, sin embargo no aportó prueba alguna que resultara idónea para desvirtuar los hechos que se le atribuyen y que le depara responsabilidad partidista como miembro activo del Partido Acción Nacional”; a este razonamiento es necesario decir, que la prueba confesional desahogada por el Presidente del Verde, en la cual precisa que se registró mi nombre sin mi consentimiento así como la documental privada de fecha 10 de junio de 2008, son pruebas idóneas para demostrar que el registro que se realizó fue sin mi consentimiento; y continua “si por el contrario existen elementos que acreditan la responsabilidad, como la convocatoria que registró el Partido Verde, y en la que se precisó, que para contender en el proceso interno era necesaria llenar una solicitud”; tal razonamiento obliga a la parte acusadora a demostrar que existe la solicitud referida y más aún que ésta haya sido firmada por el sucrito, y así poder sancionar al suscrito. Situación que en la especie no sucede pues no existe documento que avale que se firmó una solicitud de registro para poder participar como precandidato por el VERDE ECOLOGISTA.
En ese orden de ideas, la responsable me deja la carga de la prueba, cuando precisa en su resolución que estaba obligado a buscar se hiciera una fe de erratas al periódico oficial y así evitar una posible sanción, lo anterior vulnera el principio legal del que quien afirma esta obligado a probar, esto porque sólo se concreta a señalarme lo que debía haber hecho para evitar este procedimiento, pero no me funda dicha obligación.
Por el contrario me sanciona con pruebas que nada tienen que ver con los supuestos por los cuales se me inicia en procedimiento, mismo que están previstos el en artículo 33 fracción I del Reglamento Sobre Aplicación de Sanciones, el cual establece:
Artículo 33. Se considera expulsado del Partido aquel que siendo miembro activo:
1. Participe con otro partido político. Se considera participación cuando el miembro activo:
a. Realice acciones encaminadas al beneficio de otro partido.
b. Otorgue apoyos económicos o de cualquier naturaleza a otro partido político.
c. Colabore en la creación de otro partido.
d. Se afilie a una asociación cuyos principios o programas sean contrarios a los de Acción Nacional.
II. Se afilie a otro partido político.
III. Acepte ser candidato de otro partido político sin la previa autorización del Comité Ejecutivo Nacional.
IV. Acepte un cargo como funcionario público de designación en un gobierno que no sea emanado de Acción Nacional sin contar con la autorización del Comité Directivo que corresponda conforme al Art. 26 del Reglamento de Miembros de Acción Nacional.
Y de los medios aportados por la responsable, sólo se tiene que existe una publicación del Periódico Oficial, la cual es prueba plena lo de su contenido y no para lo que el numeral transcrito establece, pues éste contempla que se considera participación, la realización de acciones encaminadas al beneficio de otro partido, y con la sola publicación del periódico oficial, en donde se aprecia el nombre de Leopoldo Domínguez González, no es prueba suficiente ni eficaz para demostrar mi participación, pues esta prueba, que pretende fortalecerse con otras que no se aportaron oportunamente y que de manera dolosa aparecen en el expediente, no hace prueba para acreditar lo que el citado artículo 33 establece; en esa virtud, Al resolver esta honorable Comisión, debe de tomar en cuenta que una publicación oficial, por si sola no es prueba para tener por acreditadas las supuestas infracciones a los Estatutos y Reglamentos que pretenden atribuirme algunos integrantes de la Delegación Estatal del Partido Acción Nacional, y en consecuencia dictar nueva resolución donde se me absuelva de la sanción impuesta por la citada Delegación, restituyéndome en mis derechos. Lo anterior porque si no se me acredita de forma suficiente y fehaciente mi responsabilidad opera en mi favor la presunción de inocencia.
Tiene aplicación a lo anterior las siguientes Tesis de Jurisprudencia:
“PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. PRINCIPIO VIGENTE EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL”. (Se transcribe).
Y;
“PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. SU NATURALEZA Y ALCANCE EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL”. (Se transcribe).
PRUEBAS
Documental Privada.- Consistente en copia certificadas de la resolución dictada dentro del expediente DELPAN-NAY/03/2009, de fecha 26 de agosto de 2009, la cual me fue notificada el día 27 de agosto del año en curso, prueba que tiene relación con todos y cada uno de los hechos y agravios del presente Recurso, pues, en este obran todas y cada una de las constancias a que hace referencia la presente Reclamación.
…”
QUINTO. Resolución controvertida. El texto de la resolución en debate, es del tenor que se cita:
“…
SEGUNDO. Materia del Procedimiento.
Los hechos irregulares que se le atribuyeron al C. Leopoldo Domínguez González, en su carácter de miembro activo del Partido Acción Nacional, con clave de Registro Nacional de Miembros número DOGL600524HJCMNP00, se hicieron consistir en: “Haber participado, sin la autorización correspondiente como precandidato a Diputado Local en el Distrito I, por el Partido Verde Ecologista de México, en el Proceso Electoral Estatal del año 2008”; hechos que se acreditaron con los siguientes elementos de convicción: 1.- Con la constancia expedida por el Licenciado Antonio Sánchez Macias, en su carácter de Secretario General del Instituto Estatal Electoral, de la que se aprecia que de acuerdo a las documentales que obran en el archivo de ese organismo electoral, la lista de precandidatos a Diputados por el Primer Distrito Electoral presentada por el Partido Verde Ecologista de México, para el proceso electoral del 2008, se integró de la siguiente manera: “1. Leopoldo González”; 2.- Con el Periódico Oficial Órgano del Gobierno del Estado, publicado el treinta y uno de mayo del año dos mil ocho, por el que el Consejo Local Electoral Avisa a la ciudadanía que fueron registrados los precandidatos por los partidos políticos y coaliciones para el proceso interno de selección de candidatos, en la que se aprecia que en la página veintitrés el Partido Verde Ecologista de México, registró al Ciudadano Leopoldo Domínguez González; 3.- Con la convocatoria para la selección de candidatos que expide el Partido Verde Ecologista de México, en la que se establece que los militantes adherentes y simpatizantes interesados en ser candidatos al cargo de Diputados al Congreso, deberán requisitar la solicitud de registro y presentarla al representante que señale el Comité Ejecutivo Estatal, misma que fue debidamente registrada ante el Consejo Local Electoral; documentales que adquieren valor probatorio pleno de conformidad con el artículo 16 numerales 2 en cuanto a las documentales públicas y 3, respecto de la documental privada, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que fueron expedidos por autoridades electorales del Estado de Nayarit, con plenitud de facultades, y por no haber sido objetadas durante la secuela procesal, por cuanto a la documental pública, en virtud de que fue suscrito por el Presidente del Partido Verde Ecologista de México, debidamente acreditado ante el Consejo Estatal Electoral, de donde se concluye que el Partido Verde Ecologista de México, de conformidad con el artículo 137 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, registró la lista de sus precandidatos y les dio la debida publicidad para que surtiera sus efectos jurídicos, es decir, con este requisito inició el proceso de selección de candidatos del Partido Verde, para cargos de elección popular, y con ello las precampañas en términos de la referida Ley Electoral; pruebas de cargo que sirvieron de base para el inicio del procedimiento de expulsión a que se refieren los artículos 39 y 40 del Reglamento Sobre la Aplicación de Sanciones del Partido Acción Nacional.
TERCERO. Argumentos de Defensa Pruebas y Alegatos.
De conformidad con lo dispuesto por los artículos 14 y 16 en relación con el 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 13 y 14 de los Estatutos Generales, 39 y 40 del Reglamento para la Aplicación de Sanciones, estos últimos en los que se funda el procedimiento de expulsión, se concedió al Ciudadano Leopoldo Domínguez González, en su carácter de miembro activo del Partido Acción Nacional, con clave de Registro Nacional de Miembros número DOGL600524HJCMNP00, su garantía de audiencia en relación a los hechos irregulares que se le atribuyeron y que le fueron hechos de su conocimiento a través de oficio de fecha 27 de julio del año 2009, mismo que le fuera legalmente notificado, según razón de notificación de la misma fecha, la cual obra agregada en autos del expediente que hoy se resuelve, garantía de audiencia que se llevo a cabo el día treinta de julio del año dos mil nueve; en la que compareció en forma personal el Ciudadano Leopoldo Domínguez González, asistido de su abogado defensor, presentando un escrito en que él precisa sus argumentos en relación a los hechos que se le atribuyen, mismos que literalmente dicen lo siguiente:
PRIMERA.- Como bien lo pueden apreciar ustedes integrantes de esta Delegación, el motivo por el cual se me pretende sancionar en por la supuesta PARTICIPACIÓN COMO PRECANDIDATO A DIPUTADO LOCAL, POR EL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, EN EL PROCEDO ELECTORAL DEL AÑO 2008, SIN LA AUTORIZACIÓN CORRESPONDIENTE, supuesto que como lo manifesté al inicio de este escrito, NIEGO de manera CATEGÓRICA, pues el suscrito, de ninguna forma he participado con tal carácter por otro Partido, que no sea el Partido al cual pertenezco, que es el de Acción Nacional, quien denunció tal hecho para acreditar la mencionada participación, presentando una publicación del Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit, de fecha 31 de mayo de 2008, el cual contiene el aviso del Consejo Local Electoral, de las listas de precandidatos presentadas por los partidos políticos y coaliciones que participan en el proceso electoral 2008 y que obra en el expediente DELPAN-NAY/03/2009, en el cual efectivamente en su foja número 23 aparece un NOMBRE de LEOPOLDO DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ, como PRECANDIDATO a diputado por el Partido Verde Ecologista de México; pero que no demuestra que ese nombre y el suscrito sean la misma persona; por lo que pareciera que quien solicitó a este honorable pleno se iniciara el presente procedimiento de sanción, busca de forma DOLOSA perjudicarme y así cumplir oscuros intereses en su beneficio; lo que demuestra que aunque se dice defensor de los principios de nuestro partido ello no es así, toda vez que incumple y violenta de manera tramposa el principio de SUBSIDIARIDAD, pues en vez de haber solicitado se iniciara el procedimiento en mi contra, debió de haber buscado un acercamiento con el suscrito para que le aclarara la situación del porqué aparece en dicha publicación un nombre semejante al mío y así evitar la situación por la que estoy pasando, además de no distraer de su valioso tiempo a los integrantes de este honorable pleno.
He de mencionar a este pleno, que de igual forma me sorprendí en su momento, cuando me enteré que en la publicación del Periódico de fecha referida, aparecía el nombre similar al del suscrito, por lo que previendo la situación que hoy se analiza, me vi en la necesidad de acudir y solicitar al Dirigente Estatal del Partido Verde, que había presentado ante el Consejo Local Electoral, EL REGISTRO como precandidato de Leopoldo Domínguez González, para el cargo de diputado, y así saber, por que causas o motivos aparecía tal nombre en dicha publicación; asimismo solicité se me expidieran copias del expediente que se integró con motivo de la citada precandidatura; a lo que el C. Ingeniero JAVIER NAYA BARBA, presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Verde Ecologista de México, informó: “Que efectivamente el nombre de LEOPOLDO DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ, aparece registrado en las listas de precandidatos presentado por los partidos políticos y coaliciones, asimismo, informa que revisados los archivos de ese partido político no existe expediente alguno sobre el nombramiento y registro de LEOPOLDO DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ, como precandidato y agrega, que dicho registro fue por recomendación del Dr. MIGUEL ÁNGEL NAVARRO QUINTERO, quien se comprometió ante el Partido Verde Ecologista, en hablar personalmente con LEOPOLDO DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ, para que aceptara la Candidatura a Diputado Local, y concluye de manera fehaciente que el Partido el cual dirige, se tomó el atrevimiento y libertad de registrar a LEOPOLDO DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ, sin su consentimiento como precandidato.
En este orden de ideas se puede corroborar que el suscrito en ningún momento otorgué mi aceptación para ser supuestamente registrado como Precandidato por el Partido Verde Ecologista de México, sino por el contrario fue el Partido referido quien abusando de sus atribuciones se tomó la libertad de registrar a LEOPOLDO DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ. Asimismo, se demuestra que dentro de los archivos que tiene el Partido Verde Ecologista, no existe expediente relacionado con documentos o manifestaciones que haya hecho LEOPOLDO DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ, relativos de manera de ejemplo como los que se requieren en nuestro Instituto Político Acción Nacional tales como copia certificada del Acta de Nacimiento, copia de la credencial para votar con fotografía, curriculum vitae, carta de aceptación de la precandidatura, y compromisos de cumplir con los principios de doctrina, estatutos, reglamentos del partido así como aceptar y difundir la reforma política entre otros, tal y como lo prevé nuestro reglamento de selección de candidatos a cargo de elección popular en sus artículos 34, 35, lo anterior nos ilustra de los requisitos que se deben de cubrir para solicitar el registro como precandidatos; y el informe que remite al suscrito el Dirigente Naya Barba, precisa que no se formó expediente relativo a la solicitud a la precandidatura, lo cual demuestra que LEOPOLDO DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ, en ningún momento fue precandidato por el Partido Verde Ecologista, si bien es cierto, que aparece en la publicación del periódico oficial el nombre de LEOPOLDO DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ, este no corresponde al suscrito, además dentro del expediente DELPAN-NAY/03/2009, no existe ningún otro medio de convicción para demostrar que el suscrito haya hecho actos o acciones que vulneren lo previsto por los numerales 10, fracción II, inciso c), de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, así como lo previsto por el numeral 33, fracción I, del Reglamento sobre aplicación de sanciones; esto es así, porque en todo momento he cumplido con las disposiciones que dicta los órganos de mi partido, así como que nunca he participado con otro partido político, pues tal y como lo prevé el referido artículo 33, se considera participación cuando el miembro activo:
a).- Realice acciones encaminadas al beneficio de otro partido.
b).- Otorgue apoyos económicos o de cualquier naturaleza a otro partido político.
c).- Colabora en la creación de otro partido político.
d).- Se afilie a una asociación cuyos principios o programas sean contrarios a los de acción nacional.
El citado artículo establece 4 supuestos por los cuales se considera participación de miembros activos hacia otro partido, por lo que me permito destacar lo contemplado en el inciso a). Realice acción encaminadas al beneficio de otro partido; esto porque lo contemplado en las otras tres fracciones no tienen relación alguna con lo que se analiza por este honorable pleno; en esa virtud, si participar con otro partido político, se considera la realización de acciones encaminadas al beneficio de algún partido; dentro de los autos que obran en el expediente en que se actúa, no existe otra prueba vinculada con el único medio probatorio que existe, como es, la publicación del periódico oficial de fecha 31 de mayo del 2008, que pueda demostrar que LEOPOLDO DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ, realizó acciones encaminadas al beneficio de otro Partido, esto porque si bien es cierto que aparece publicado el nombre de LEOPOLDO DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ en el periódico oficial, esto no es medio probatorio, para acreditar que el suscrito haya realizado acciones que beneficiaran al Partido referido.
Ahora bien, definiendo los conceptos que contemplan el inciso a).- del artículo 33, fracción I, nos permite establecer los siguientes términos: realice, acciones, encaminadas, al beneficio de otro partido. En ese tenor, el diccionario de la real academia de la lengua define:
Realice: realizar.
(De real1).
1. Efectuar, llevar a cabo algo o ejecutar una acción.
Encaminadas: en camino.
(Del celtolat. camminus, voz de or. hisp.;cf. celtíbero camanon).
1. Adecuación al fin que se persigue.
Acciones: acción.
(Del lat. actio, onis).
1. Resultado de hacer.
Beneficio: beneficio
(Del lat. beneficium).
1. Bien que se hace o se recibe.
Ahora bien una vez estableciendo la definición, se concluye que el suscrito en ningún momento realizó acciones que tuvieran como resultado o fueran encaminadas a otorgar un beneficio a favor del Partido que registró la precandidatura de LEOPOLDO DOMINGUEZ GONZALEZ, esto porque con la sola publicación del periódico oficial no se cumple lo que prevé el inciso a), antes citado.
En base a lo antes expuesto, solicito a los integrantes de esta Delegación, consideren su pretensión de querer sancionar al suscrito, y resuelvan por mayoría de votos la improcedencia del procedimiento de sanción, que se instauró a mi persona en mi persona en mi carácter de miembro activo del Partido Acción Nacional.
Asimismo, ofreció de su parte las siguientes pruebas:
Documental.- Consistente en copia debidamente certificada por notario público, del informe de fecha 10 de junio del año 2008, remitido por el C. INGENIERO JAVIER NAYA BARBA, Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Verde Ecologista de México, en el cual consta que no existe dentro de ese Instituto Político, expediente alguno relativo al de LEOPOLDO DOMINGUEZ GONZALEZ, así como hace constar que dicho partido se tomó el atrevimiento y libertad de registrar sin el consentimiento de LEOPOLDO DOMINGUEZ GONZALEZ, prueba que tiene relación con todos y cada uno de los hechos y las consideraciones del presente ocurso.
Documental Técnica.- Consistente en la publicación del PERIODICO REALIDADES de fecha 30 de julio del 2009, en el cual el Ing. NAYA BARBA, declara que el Dr. MIGUEL ANGEL NAVARRO QUINTERO, sin tener el consentimiento de LEOPOLDO DOMINGUEZ GONZALEZ, pidió que se le registrara por el Partido Verde Ecologista de México, publicación que tiene relación con todos y cada uno de los hechos y las consideraciones del presente ocurso.
Documental Técnica.- Consistente en la publicación del PERIODICO MERIDIANO, de fecha 30 de julio de 2009, en el cual aparece nota aclaratoria del dirigente del Partido Verde Ecologista, Ing. JAVIER NAYA BARBA, quien expuso que aunque no sean ventilados los medios de comunicación en tiempo y forma, y a petición del Dr. LEOPOLDO MOMINGUEZ GONZALEZ, se hizo la aclaración pertinente del porque lo registraron como precandidato del Partido Verde Ecologista, y que ello se debió a petición del entonces precandidato del Partido Verde Ecologista a la Presidencia Municipal Dr. MIGUEL ANGEL NAVARRO QUINTERO, de igual forma se señala en dicha nota periodística que fue hace mas de un año cuando se hizo la aclaración pertinente, prueba que tiene relación con todos y cada uno de los hechos y las consideraciones del presente ocurso.
Confesional.- Consistente en el pliego de posiciones que deberá de absolver de manera personal y directa el C. Ing. JAVIERN NAYA BARBA, Presidente del Partido Verde Ecologista de México, persona que me comprometo a presentar en día y hora que tenga a bien señalar para el desahogo de este medio de prueba, que tiene relación con todos y cada uno de los hechos y las consideraciones del presente ocurso.
Técnicas.- Consistente en la grabación que se realice en audio y video de la sesión extraordinaria, celebrada el día 30 de julio del año en curso, la cual tiene relación con todos y cada uno de los hechos y las consideraciones del presente ocurso.
Medios de prueba que fueron admitidas por estar ofrecidas de conformidad con lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley General del sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de aplicación supletoria al Reglamento para la Aplicación de Sanciones, por disposición de su artículo 2, con excepción de la técnica consistente en la video grabación de la sesión extraordinaria; asimismo y en razón de que se desahogaron las pruebas que fueron admitidas en su totalidad, se formularon en forma verbal los alegatos, los cuales medularmente refieren: que en el oficio citatorio se refieren a un solo punto, “Haber participado, sin la autorización correspondiente como precandidato a Diputado Local en el Distrito I, por el Partido Verde Ecologista de México, en el Proceso Electoral Estatal del año 2008” cuando se revisaron los artículos infringidos se remiten a un párrafo que dice participar con otro partido político, me queda claro primero no fui precandidato, no tuve la intención de participar en un partido que no fuera el mío, me queda claro que en los estatutos generales, y en el reglamento de sanciones queda claro cuando se considera participar con otro partido político, participar con otro partido político es hacer acciones encaminadas al beneficio de ese partido, darle dinero al partido político, afiliarse a ese partido político, pertenecer a una asociación con una ideología diferente a la del pan, sin embargo se habla, sin la autorización correspondiente y para lo único que se necesita autorización es para participar como precandidato o candidato por otro partido político y quisiera que me aclararan si se me esta juzgando, por haber sido precandidato o candidato o si es por haber participado con otro partido político, porque en el expediente en el que se funda el procedimiento, no existe ninguna prueba que demuestre que participo con otro partido político, únicamente el periódico oficial del estado, que es el que sirve para darle publicidad a los actos gubernamentales o de otras instituciones, lo único que demuestra es que aparece el nombre de Leopoldo Domínguez González, lo cual no estoy de acuerdo porque en ningún momento solicite mi registro ni en ningún partido ni en el Consejo Estatal Electoral, entonces si quisiera que quedara muy claro porque son dos cosas diferentes, pues en ningún lado se dice que yo tenga que solicitar autorización para participar en otro partido político, eso es absurdo, y además modifican lo que dice textualmente el Reglamento, pues este dice, que el motivo de expulsión es haber sido candidato y no precandidato, en el supuesto caso de haber sido precandidato eso no es motivo de expulsión; por otra parte manifiesta por conducto de su defensor, que la prueba con la que se inicia el procedimiento es muy vaga, y que el procedimiento que se inicio es incongruente porque por un motivo que se desconoce inician un procedimiento, que de acuerdo con el principio de subsidiario, que significa echarnos la mano, pero tal pareciera que se pretende afectar a alguien que sin aceptar haber sido se precandidato se esta prejuzgando que lo fue y las pruebas que ofrecieron hay una documental, unas notas periodísticas, y una prueba que considero fundamental en relación con la documental pública del periódico oficial que es la confesional de Ingeniero Naya, el dice con toda precisión y en la que se determinó que sin consentimiento, se tomo la libertad de hacer un registro, por considerarlo conveniente para su partido en un proceso, y para ello resultaba de gran atracción y beneficio el que apareciera como precandidato una figura, que tuviera tanta aceptación a la ciudadanía, y ante la propia militancia, si el en su comparecencia, fue registrado sin consentimiento por atrevimiento propio, por lo que se debe valorar muy bien esa prueba y desechar la publicación, porque la ley electoral no contempla, dentro del registro de precandidatos que se haga una presentación de cartas, currículum vitae, credencial de elector, como si lo hace nuestro reglamento de miembros, por eso el día de mañana cualquiera de nosotros puede ser registrado por un partido político y el Consejo Local darle publicidad en el periódico, concluye, que deben de analizarse, las pruebas de forma objetiva y desechar el presente procedimiento.”
CUARTO. Estudio de fondo y Valoración de Pruebas.
Del análisis de los argumentos de defensa y de la valoración de las pruebas aportadas al sumario, a las cuales se les concede valor probatorio de conformidad con lo dispuesto por el artículo 15 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Delegación Estatal, determina, en cuanto a los argumentos de defensa, son fundados pero inoperantes, y los medios de prueba resultan ineficaces por las siguientes razones:
Los Partidos Políticos legalmente acreditados ante el Consejo Estatal Electoral, como entes públicos, tienen la obligación de sujetarse a las disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit relativas a la preparación, desarrollo, vigilancia y calificación de los procesos electorales ordinarios y extraordinarios que se celebren para elegir Gobernador, Diputados al Congreso del Estado y miembros de los Ayuntamientos; de igual forma la Ley lectoral, es el marco jurídico que establece la organización y funcionamiento de los organismos electorales; los derechos, obligaciones y prerrogativas de los partidos políticos; las disposiciones normativas relacionadas al ejercicio de los derechos y obligaciones de los ciudadanos en materia electoral; las actividades permanentes de estudios electorales y acciones para el fomento, capacitación fortalecimiento cívico y político de la ciudadanía.
En este contexto, los Partidos Políticos para poder participar en un proceso electoral, para cargos de elección popular, deben de ceñirse y actuar en estricto apego a derecho. En la especie estamos en presencia de una postulación que efectúa el Partido Verde Ecologista de México, ante el Consejo Local Electoral de Nayarit, particularmente la del Ciudadano Leopoldo Domínguez González, como precandidato a Diputado Local por el primer Distrito Electoral; al efecto la Ley Comicial, regula la forma de llevar a cabo los procedimientos de selección interna de candidatos por los partidos políticos; así el artículo 137 A de la Ley Electoral para el Estado de Nayarit, establece lo siguiente:
Artículo 137 A.- Los procesos internos de selección de candidatos a cargos de elección popular, se regularán con base en las normas estatutarias de los partidos políticos o coaliciones y con arreglo a lo siguiente:
I.- Los procesos internos de selección de candidatos deberán realizarse después del inicio del proceso electoral, y las precampañas no excederán de las dos terceras partes de la duración de las respectivas campañas electorales;
II.- Los partidos políticos y coaliciones a través de su Comité Estatal o equivalente, remitirán al Consejo Local Electoral la Convocatoria respectiva para la selección de candidatos, dentro de los tres días anteriores al de su publicación, para su registro;
III.- La Convocatoria deberá contener la fecha para el registro formal de los precandidatos; y
IV.- Una vez registrados los precandidatos, y para los efectos de su publicación en el Periódico Oficial, los Partidos Políticos o Coaliciones dentro de los tres días siguientes deberán remitir al Consejo Local Electoral de manera impresa y en medio magnético los nombres de las personas registradas.
De lo anterior, se aprecia que en principio los procesos de selección de candidatos, se realizarán con base a las normas estatutarias de partidos políticos y previa la remisión o registro ante el Consejo Local de la Convocatoria respectiva; asimismo, una vez registrados los precandidatos, para efectos de su publicación en el Periódico Oficial, los partidos políticos deben remitir al Consejo de manera impresa y en medio magnético, los nombres de las personas registradas; es decir se trata de un procedimiento de orden publico, pues obliga a los partidos políticos a llevar a cabo procesos internos para la selección de sus candidatos con estricto apego a sus Estatutos y Reglamentos, de esta forma, el Partido Verde Ecologista, registró la convocatoria para su proceso interno de selección de candidatos ante el Consejo Local Electoral, y en ella de conformidad con sus estatutos plasmó el método de registro de sus precandidatos; particularmente en el punto Segundo de sus Bases, Señala Literalmente; “Los militantes, adherentes, y simpatizantes interesados en ser candidatos al cargo de Diputados al Congreso Local en los dieciocho Distritos del Estado, la integración de las planillas para presidentes municipales y síndicos, la formula para regidores por demarcación territorial y las listas de regidores de representación proporcional para los veinte ayuntamientos del estado, deberán de requisitar la solicitud de registro...”; en este contexto, esta Delegación resolutora, precisa que todo aspirante del Partido Verde Ecologista de México, debió de registrarse, previo llenado de la solicitud, para poder estar en posibilidad jurídica de contender en un proceso interno, es decir, que todos los interesados se sometían al proceso interno para acceder a una candidatura y ser postulados por dicho Instituto Político para contender el proceso electoral del 2008; en el asunto que se resuelve el Ciudadano Leopoldo Domínguez González, sostiene que el nunca dio su aceptación o consentimiento para participar con el Partido Verde Ecologista de México; sin embargo no aportó prueba alguna que resultara idónea para desvirtuar los hechos que se le atribuyen, y que le depara responsabilidad partidista como miembro activo del Partido Acción Nacional, y si por el contrario existen elementos que acreditan la responsabilidad, como lo es la convocatoria que registró el Partido Verde, y en la que se precisó, que para contender en el proceso interno, era necesario llenar una solicitad, y con una documental publica como es el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, que contiene las listas de los precandidatos que fueron registrados por los partidos políticos, listas a las que la autoridad electoral estatal, en plenitud de facultades le dio la publicidad, siendo este un acto público legalmente válido, pues se trata de un procedimiento formal y obligatorio; luego entonces, dicha documental surte efectos jurídicos y se tiene como un acto público legalmente válido; es decir, mientras no haya pronunciamiento de la autoridad electoral, respecto de la legalidad de las listas o de su modificación o bien de una fe de erratas, estas siguen firmes con todas sus consecuencias legales; concluyendo que el registro del Ciudadano Leopoldo Domínguez González, como precandidato a Diputado Local por el Distrito I, por parte del Partido Verde Ecologista de México, es un acto formalmente válido que surtió efectos jurídicos y es público; de tal manera que el argumento de que hubo un registro sin consentimiento y sin una carta de aceptación, no es eficaz para restarle valor pleno al Periódico Oficial del Gobierno del Estado, pues no se aportaron elementos o pruebas que controvirtieran ese acto formal, y solo existe el dicho del Presidente del Partido Verde, de que él realizó el registro sin consentimiento del Ciudadano Leopoldo Domínguez González, sin embargo, nunca hizo la aclararon(sic) ante el Consejo Local, y dicha persona fue votada en un proceso interno; es decir, existió un registro formal para que en términos de la convocatoria fuera electo el candidato por su Comisión Ejecutiva, en este contexto, no debe soslayarse el hecho de que el registro de precandidato, no se concibe como una actividad aislada ni autónoma a los procesos electorales, sino íntimamente relacionada con las campañas propiamente dichas, puesto que su función específica es la de promover públicamente a las personas que se están postulando, aún no de manera oficial, dentro de un partido político para llegar a obtener una posible candidatura, de tal suerte que el éxito de una precampaña electoral puede trascender, inclusive, al resultado de la elección de un cargo público. Así las cosas, el Partido Verde Ecologista, procedió al Registro de su Convocatoria para su proceso Interno de Selección de Candidatos ante el Consejo Local, DOCUMENTO DE FECHA 26 DE ABRIL DE 2008 DOS MIL OCHO QUE FUE SUSCRITO POR EL PROPIO INGENIERO JAVIER NAYA BARBA, EN SU CARÁCTER DE PRESIDENTE DEL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, Y PRESENTADO MEDIANTE OFICIO DE FECHA 23 VEINTITRÉS DE ABRIL DE 2009 FIRMADO POR EL REPRESENTANTE DE DICHO PARTIDO POLÍTICO ANTE EL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL, ING. ROBERTO RODRÍGUEZ MEDRANO, ESTO ES, QUE CURIOSA O DOLOSAMENTE PRIMERO SE PRESENTE EL ESCRITO QUE DICE ACOMPAÑAR CONVOCATORIA Y ESTA SE ELABORA, CREA Y SUSCRIBE 03 TRES DÍAS DESPUÉS, EN CUYA CONVOCATORIA, EN SU BASE SEGUNDA, TEXTUALMENTE SEÑALA: “SEGUNDA.- LOS MILITANTES, ADHERENTES Y SIMPATIZANTES INTERESADOS EN SER CANDIDATOS AL CARGO DE DIPUTADOS AL CONGRESO LOCAL EN LOS DIECIOCHO DISTRITOS DEL ESTADO, LA INTEGRACIÓN DE LAS PLANILLAS PARA PRESIDENTES MUNICIPALES Y SÍNDICOS, LAS FÓRMULAS PARA REGIDORES POR DEMARCACIÓN TERRITORIAL Y LAS LISTAS DE REGIDORES DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL PARA LOS VEINTE AYUNTAMIENTOS DEL ESTADO, DEBERÁN REQUISITAR LA SOLICITUD DE REGISTRO, MISMA QUE SE DEBERÁ ENTREGAR AL REPRESENTANTE QUE PARA EL EFECTO DESIGNE EL COMITÉ EJECUTIVO ESTATAL, EN LAS OFICINAS UBICADAS EN JUÁREZ 30, INT. 5 COL. CENTRO EN TEPIC, NAYARIT; ACOMPAÑANDO LA DOCUMENTACIÓN RELATIVA, EN EL HORARIO DE 10:00 A 18:00 HORAS, EL 26 DE ABRIL DEL AÑO EN CURSO”; de la anterior lectura, se concluye, sin género de duda, que en términos de la “SUPUESTA” Convocatoria que fue recepcionada por parte del Órgano Electoral con anterioridad a su elaboración y suscripción, tal documento que de conformidad con lo que dispone la Fracción I del artículo 137 “A” de la Ley Electoral para el Estado de Nayarit, exigía, como requisito SINE QUA NON, la formulación de la “SOLICITUD” de registro por parte del pretenso “PRECANDIDATO”, por lo que, conforme al procedimiento que concluye con la Publicación en el Periódico Oficial del Estado de fecha 31 de Mayo de 2008, conforme lo prevé la fracción IV del numeral en cita, es claro que, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO, existió y se acompañó la referida SOLICITUD DE REGISTRO FIRMADA POR EL SEÑOR LEOPOLDO DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ, ello por existir la PRESUNCIÓN LEGAL DE SU EXISTENCIA AL HABER APROBADO EL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL LA RELACIÓN DE LOS PRECANDIDATOS EXHIBIDA POR LOS REPRESENTANTES LEGALES DEL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, con lo que queda plena y totalmente evidenciado que, los requisitos de legalidad exigidos para el Registro de Candidatos por parte del Partido Verde Ecologista de México y que constan en la publicación de Periódico Oficial del Estado de fecha 31 de mayo de 2008 dos mil ocho, CUMPLIERON CON LOS REQUITOS EXIGIDOS TANTO EN LA CONVOCATORIA DE REFERENCIA, COMO LOS QUE PREVIENE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE NAYARIT, EN TÉRMINOS DE LA DETERMINACIÓN EMITIDA POR PARTE DEL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL, CONFORME LA LEY DE LA MATERIA, de donde deviene lo inoperante de sus argumentos esgrimidos en su defensa por parte del C. Leopoldo Domínguez González. De ahí, que el Partido Verde Ecologista de México, al postular al Ciudadano Leopoldo Domínguez González, lo hizo con todas sus consecuencias legales, y se insiste, de haberlo hecho sin consentimiento, no es óbice, para negar la existencia de un registro, en todo caso, tanto el precandidato como el partido político, tuvieron la posibilidad de cancelar el registro, si como se dice, uno nunca solicito ser candidato y el otro, registro sin consentimiento, sin embargo en la especie nunca se solicito una cancelación ante la autoridad electoral, aun cuando el C. Leopoldo Domínguez González, tuvo conocimiento de su registro al menos en fecha 10 de Junio del año 2008, según se desprende del oficio de la misma fecha en el que el Presidente del Partido Verde Ecologista de México, le informa entre otras cosas que si hubo registro, y ante esta situación no se llevó a cabo la corrección, situación que genera la presunción IURIS TANTUM, pues por un lado se parte de un hecho cierto conocido, es decir la existencia de un registro de una precandidatura del Ciudadano Leopoldo Domínguez González, por el Partido Verde Ecologista de México, y de un hecho desconocido, consistente en si hubo o no una solicitud de registro de la referida persona o si hubo alguna carta de aceptación, en consecuencia, se fortalece el consentimiento del registro de parte del Ciudadano Leopoldo Domínguez González, toda vez que se tuvo conocimiento del registro y no se solicitó su cancelación, a lo anterior a que previa la remisión de la lista al Consejo Local Electoral, se registró la convocatoria del Partido Verde y de igual forma hubo registro de precandidatos, para después enviarlos para su publicidad a la autoridad electoral, y aun cuando han transcurrido más de un año, para que se solicitara la cancelación, pues no obstante de que se trata de un proceso electoral del año 2008, que ya concluyo, lo cierto es que sigue surtiendo efectos el registro, del Ciudadano Leopoldo Domínguez González, tal y como se comprueba con la constancia que emite el mismo Secretario General del Instituto Estatal Electoral, en la que se aprecia que de acuerdo a las documentales que obran en el archivo de ese organismo electoral, la lista de precandidatos a Diputados por el Primer Distrito Electoral presentada por el Partido Verde Ecologista de México, para el proceso electoral del 2008, se integró de la siguiente manera: “1 Leopoldo Domínguez González”, dicha constancia tiene fecha 23 de marzo del año 2009, luego entonces, se configura la presunción de que efectivamente hubo consentimiento y solicitud de registro, para beneficiar a un Partido Político ajeno a Acción Nacional; ahora bien, de las pruebas aportadas por el Ciudadano Leopoldo Domínguez González, como se ha advertido resultan ineficaces, pues el oficio del 10 de junio del año 2008, se comprueba que se tuvo conocimiento de un supuesto registro indebido y no se tomaron las medidas pertinentes necesarias, es decir, se hace patente la conducta pasiva del Ciudadano Leopoldo Domínguez González, pues no obstante de que a pesar de que tuvo conocimiento de que había sido registrado como precandidato en un proceso electoral formal, con la consecuencia de haber sido sujeto a un proceso de selección, dicha persona no realizó acto alguno que al menos impidiera a que se votara por su persona al interior del Partido Verde Ecologista de México, pues como se menciona en la convocatoria de registro, la Comisión Ejecutiva era la encargada de votar o seleccionar las candidaturas de dicho Instituto, situación que hace que la precandidatura de Leopoldo Domínguez González, haya sido evaluada para lograr una candidatura, por ser, se reitera un proceso formal; de esta manera, el Ciudadano Leopoldo Domínguez González, al permitir ser parte de un proceso de selección de candidatos, de un partido ajeno al Partido Acción Nacional, ejerce su derecho de asociación político-electoral, pues el Tribunal Federal Electoral, en sus diversos criterios ha sostenido que este derecho se satisface cuando el ciudadano se adhiere a una sola organización política, ya que conforme a su naturaleza y objetivos su voluntad de asociarse se colma al realizarlo a un ente, pues con ello adquiere distintos deberes cuyo cumplimiento exige del asociado el empleo de sus recursos personales (económicos, temporales y físicos) de manera que al pertenecer a varios partidos o agrupaciones, no podría llevar a cabo realmente las tareas que en cada una debiera desempeñar; criterio visible en la tesis de jurisprudencia intitulada:
“DERECHO DE ASOCIACIÓN POLÍTICO-ELECTORAL. SE COLMA AL AFILIARSE A UN PARTIDO O AGRUPACIÓN”. (Se transcribe)
Por otra parte, se agrega el hecho, que como miembro activo del Partido Acción Nacional, el Ciudadano Leopoldo Domínguez, González, tampoco dio aviso a la Delegación en Nayarit, de que había sido registrado por el Partido Verde Ecologista de México como precandidato, sin su consentimiento, ya para que se le auxiliara solicitando su cancelación de registro o para que se impugnara el citado registro ante la autoridad competente, habida cuenta de que es por de mas sabido, que como miembro activo, participar como precandidato o candidato por un Partido distinto al del afiliado, produce sanciones y responsabilidad partidista; por otra parte, respecto de las pruebas de las técnicas consistentes en los periódicos Realidades y Meridiano, aun cuando refieren hechos relativos al registro del Ciudadano Leopoldo Domínguez González, dichos medios de prueba de igual forma resultan ineficaces, pues estas no restan valor probatorio a una documental publica expedida por una autoridad con plenitud de facultades y en cumplimiento de la Ley Electoral, mas cuando esta no fue objetada durante la secuela procesal; finalmente en lo que refiere a la confesional del Presidente del Partido Verde Ecologista, dicho medio de prueba es valorada de conformidad con lo que dispone el artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios d Impugnación en Materia Electoral, aplicado en forma supletoria al Reglamento de Aplicación de Sanciones, por disposición de su artículo 2, atendiendo a las reglas de la lógica y a la sana critica; de tal manera que dicho medio de prueba es ineficaz para desvirtuar la responsabilidad que se le atribuye al Ciudadano Leopoldo Domínguez González, pues por si sola no puede producir efecto probatorio pleno, pues se sigue que la prueba confesional, con independencia de su idoneidad y pertinencia en el procedimiento sancionador electoral, no puede por sí misma demostrar los hechos imputados, en todo caso, resultaría necesaria la adminiculación de ese reconocimiento con otros elementos de convicción, para generar valor probatorio pleno; asi lo ha determinado el Tribunal Federal Electoral en su tesis de jurisprudencia, siguiente:
PRUEBA CONFESINAL. VALOR PROBAORIO TRATÁNDOSE DE UN PROCEDIMEINTO PUNITIVO O SANCIONADOR ELECTROAL.-
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-152/2007. —Actor José Luis Torres Díaz.—Responsable: Comisión Autónoma de Ética y Garantías de Alternativa Socialdemócrata y Campesina.—21 de marzo de 2007.—Unanimidad de votos. Ponente: José Alejandro Luna Ramos. —Secretario: Iván E. Fuentes Garrido.
La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintisiete de febrero de dos mil ocho, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Lo anterior en razón, de que al dar respuesta a las posiciones que le fueron formuladas, en general únicamente advierte que hubo registro sin consentimiento del Ciudadano Leopoldo Domínguez González, como precandidato por ese Instituto Político, sin embargo, tampoco hubo de su parte una cancelación de registro ante el Consejo Local Electoral, y mas cuando en su oficio del 10 de junio del año 2008, informa que el registro fue llevado a cabo sin consentimiento, situación que lo obligaba a reconsiderar y enmendar su posición, pues se trata de un proceso electoral publico, transparente y de buena fe, sin embargo, solo se limito a informar sobre su actuación dejando existente la documental publica de cargo, es decir, no afecta el valor probatorio pleno; ahora bien al dar respuesta a la repregunta marcada con el número siete, relacionada con la octava directa, en la cual la que el Ciudadano Leopoldo Domínguez González, no le solicito cancelación del registro de la precandidatura a Diputado Local, por el Distrito Uno, contesto que no que efectivamente no le solicito la cancelación; de ahí, que se acredita que el Ciudadano Leopoldo Domínguez González, opto con su conducta pasiva, por continuar como precandidato del Partido Verde Ecologista de México, en un proceso electoral formal, por cuanto al resto de las posiciones finalmente refieren que si hubo registro del Ciudadano Leopoldo Domínguez, sin consentimiento, pero también, como ya se menciono con anterioridad, debe dejarse en claro que la confesional, no es prueba eficaz para restarle valor a una documental publica, y se reitera cuando esta no fue objetada y no se fortalece la confesión con una que de aviso al Consejo Local de la cancelación de registro, el cual a la fecha sigue surtiendo efectos, respecto del contenido de la DOCUMENTAL PRIVADA relativa al escrito supuestamente de fecha 10 de Junio de 2008, suscrito por quien se ostenta con el carácter de Presidente de la Comisión Ejecutiva Estatal del Partido Verde Ecologista de México en el Estado de Nayarit, señor Ingeniero JAVIER NAYA BARBA, el mismo no es suficiente, para restarle valor a Ias documentales publicas de cargo, toda vez que, en primer término, el mismo si bien es cierto se exhibe en COPIA FOTOSTATICA CERTIFICADA POR NOTARIO PUBLICO DE LA ADSCRIPCIÓN, el mismo no es un documento que provenga de Autoridad alguna, para ser considerado como DOCUMENTO PUBLICO y por consiguiente, tener valor probatorio pleno, ya que para tal efecto, solamente puede considerarse que los documentos privados tienen fecha cierta cuando han sido presentados a un registro público, o ante un funcionario en razón de su oficio, o a partir de la fecha de la muerte de cualquiera de 5 firmantes, y en el documento en cuestión, SI BIEN ES CIERTO ;PRECISA COMO FECHA DE SU ELABORACIÓN PRECISAMENTE EL DÍA 10 DIEZ DE JUNIO DE 2008, DICHA FECHA NO PUEDE CONSIDERARSE COMO CIERTA, POR NO HABERSE PRESENTADO BIEN ANTE EL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL, O BIEN POR HABERSE RATIFICADO ANTE FEDATARIO PUBLICO EN LA FECHA EN QUE FUE ELABORADO, de tal suerte que, ni tan siquiera , puede existir la presunción de su certeza, por no haberse satisfechos los requisitos exigidos por los Tribunales Federales se considerado no solo en cuanto a sus efectos legales, si no en cuanto a su contenido, de tal suerte que, ante ello, deviene improcedencia de su reclamo y argumento por no arrojarle resultado favorable alguno.- Por otra parte y en relación a los supuestos argumentos de improcedencia que reclama el C. LEOPOLDO DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ, respecto al contenido de dicha Documental Privada, es pertinente hacer mención que, si en su caso hubiere existido su inconformidad con el Registro de su Precandidatura por parte del Partido Verde Ecologista de México cuyos efectos jurídicos son totales y plenos a partir de la publicación en el Periódico Oficial del Estado de fecha 31 de mayo de 2008 dos mil ocho, a partir de ésa fecha, NO EXISTE TRAMITE ALGUNO DE IMPUGNACIÓN O INCONFORMIDAD DE PARTE DEL CIUDADANO LEOPOLDO DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ, ya que como lo refiere y se confirma de autos con la Testimonial a cargo del C. ING. JAVIER NAYA BARBA y la propia Documental Privada de fecha 10 de Junio de 2008, desde ésa fecha estuvo en posibilidad legal de inconformarse ante el Consejo Estatal Electoral por el SUPUESTO REGISTRO DEBIDO DE SU CANDIDATURA, más el no haberlo hecho así, SE PRESUME, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO, QUE TÁCITAMENTE ACEPTO TAL REGISTRO COMO CANDIDATO Y TODAS LAS CONSECUENCIAS LEGALES QUE ELLO IMPLICABA, dentro de las que se incluyen, la posibilidad de disponer tanto de los Tiempos electorales para precampaña, como de los Recursos Públicos para su publicitación, por lo que igualmente resulta improcedente su argumento que vierte en su comparecencia.-
Finalmente, la Delegación Estatal, estima, que el procedimiento sanción se llevo a cabo siguiendo las formalidades esenciales del procedimiento, concediendo la garantía de audiencia, haciéndole saber al Ciudadano Leopoldo Domínguez González, cual fue su conducta irregular, y los elementos de prueba de cargo, mismos que no desvirtúo con medios idóneos; en consecuencia es procedente aplicar al Ciudadano Leopoldo Domínguez González, la EXPULSION DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, al infringir con su conducta dispuesto por los artículos 10, 13 fracción IV, 14 de los Estatutos Generales, en razón de que el miembro activo en comento, no cumplió con sus obligaciones y particularmente en lo que refiere a cumplir estos Estatutos, los reglamentos y las disposiciones dictadas por los órganos competentes del Partido; pues al participar como precandidato por el Partido Verde Ecologista de México, incurre en actos de indisciplina, considerados así por el artículo 13 fracción IV, de dicho ordenamiento, mismo que refiere que será solicitada la expulsión miembro activo cuando se compruebe que colabora con otro partido político, situación que en la especie acontece, dado que el Ciudadano Leopoldo Domínguez González, participó como precandidato por el Partido Verde Ecologista de México, pues aun cuando tanto el Presidente de dicho instituto y el propio miembro activo niegan tal hecho, no aportaron prueba idónea que para desvirtuar las del cargo, como el Diario Oficial y la constancia en la que consta que de acuerdo a la documentación del Partido Verde Ecologista, el precandidato a Diputado por el distrito I, por dicho Instituto es el Ciudadano Leopoldo Domínguez González, ambos documentales publicas que no fueron controvertidas de forma eficaz, al no ser objetadas, y al no haber realizado acción alguna para que dejara sin efectos dicho registro; de igual forma se infringe el artículo 14 de los Estatutos, el cual fortalece la figura de la expulsión a los miembros activos, cuando se compruebe que participan con otro instituto político, situación que en obvio de repeticiones innecesarias se encuentra debidamente acreditado en el presente asunto, de tal manera que la competencia para declarar la expulsión, la tiene la Delegación Estatal, de ahí que se encuentre debidamente fundada y motivada la presente declaratoria; así también, el ciudadano Leopoldo Domínguez González, infringe los artículos 33 fracción I, del Reglamento de Aplicación de Sanciones, pues quedó de manifiesto que efectivamente participó como precandidato para beneficiar al Partido Verde Ecologista de México, pues dicho instituto lo reconoce como un buen elemento con aceptación ciudadana y por ello su registro, por el Instituto Político ajeno al Partido Acción Nacional; ahora bien, cabe señalar que la conducta del Ciudadano Leopoldo Domínguez González, es grave, tomando en consideración que es un miembro activo del Partido Acción Nacional y permitió que su registro como precandidato a Diputado por el Distrito Uno en el Estado, surtiera efectos en un proceso electoral local, es decir, permitió que fuera votado para obtener una candidatura, consintiendo un acto del Partido Verde Ecologista de México, pues asumió una conducta pasiva, cuando lo correcto era que en su calidad de miembro activo, realizara, las gestiones necesarias para dejar sin efecto dicha precandidatura o bien, dar aviso al Partido Acción Nacional, para estar en posibilidad de impugnar el registro o bien, realizar acciones que fueran procedentes ante el Consejo Estatal Electoral; conducta que se califica de grave, debido a que permitió que un partido político ajeno al del afiliado, realizara actos que vulneran el marco normativo electoral, no obstante de que conoció de dicho acto con toda anticipación, consintiendo a la precandidatura con todas sus consecuencias jurídicas; a lo anterior agregar que como miembro activo conoce el marco jurídico del Partido Acción Nacional, así como el Código de Ética, pues como es sabido por el ciudadano Leopoldo Domínguez González, existen obligaciones y derechos en el Partido Acción Nacional y una de las obligaciones, contenida en el artículo 10 de los Estatutos Generales, es precisamente respectar a los propios estatutos, y reglamentos del Partido Acción Nacional, de tal manera que por tratarse de una conducta grave, sistemática, que tuvo conocimiento oportunamente de registro y no realizó acción alguna para dejarlo sin efecto, infringe las disposiciones antes señaladas; finalmente los artículos 39 y 40 de dicho ordenamiento, regulan el procedimiento de expulsión, el cual se llevó en estricto apego a derecho, iniciando con la petición del proceso para la aplicación de sanciones, por la Delegación Estatal, en su sesión extraordinaria del 15 de abril del año 2009, y con la citación a garantía de audiencia, en la que se precisó la irregularidad y se le concedió su derecho de defensa y ofrecimiento de pruebas; en consecuencia, es de resolverse, y; se
R E S U E L V E
Primero. Se es procedente la solicitud de expulsión del ciudadano Leopoldo Domínguez González, por las consideraciones expuestas en el cuerpo del presente fallo.
Segundo. Se declara la expulsión del ciudadano Leopoldo Domínguez González , del Partido Acción Nacional al infringir como miembro activo los artículos 10, 13 fracción IV y 14 de los Estatutos Generales; 1, 8 fracción II, 33 fracción I y 36 del Reglamento de Aplicación de Sanciones.
Tercero. Hágase del conocimiento al Registro Nacional de Miembros a efecto de que proceda a la baja del Padrón Nacional de Miembros del Partido Acción Nacional, de conformidad con lo que dispone el artículo 20 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones.
Cuarto. Notifíquese el presente fallo al ciudadano Leopoldo Domínguez González, y hágasele del conocimiento que tiene un término de cinco días hábiles para interponer el recurso de reclamación, ante la Comisión de Orden del Consejo Nacional, de conformidad con lo que dispone el artículo 57 del Reglamento para la Aplicación de Sanciones del Partido Acción Nacional.
Así lo resolvió y firma la Delegación Estatal en pleno, por mayoría con la siguiente votación: diez votos a favor de los CC. Rodolfo Pedroza Ramírez, Rafael Orozco Martínez, Alejandro Granados Magaña, Higinio Madrigal Montaño, Efrén Vera Torres, Cipriano Vázquez Uribe, Zeferino Ramos Nuño, Efraín Jiménez Bernal, Thelma Estrada López, Nicolás Joaquín Sánchez Rodríguez; cuatro votos en contra de los CC. Cristina del Real Chávez, José Manuel Bautista Arias, José Ramón Cambero Pérez y Mario Alfonso Jiménez Zamorano, en sesión extraordinaria del mes de agosto del año dos mil nueve.
…’
SEXTO. Por cuestión de técnica previo al examen de los agravios que se vierten en relación a la acreditación de la falta por la cual se aplica la sanción de expulsión en perjuicio del promovente, se deberán atender aquellos en los que se controvierten aspectos de competencia de la autoridad que substanció y decidió el procedimiento, así como la prescripción o preclusión de la facultad persecutora de la autoridad partidaria Delegación Estatal Nayarit del Partido Acción Nacional.
Por las razones que se esgrimen a continuación, debe calificarse como infundado el concepto de perjuicio alusivo a la posible falta de competencia de la Delegación en comento, de declarar el inicio del procedimiento de aplicación de sanción; substanciarlo y decidirlo.
Al efecto, el agraviado afirma, que por disposición expresa de los Estatutos del Partido Político, tal atribución le está dada, en el ámbito de las entidades federativas, a un Comité Directivo Estatal, de lo que resulta que al no ser éste quien inicia, substancia y resuelve el procedimiento de expulsión seguido en su contra, las actuaciones de un órgano diverso, como lo es en su parecer la Delegación Estatal Nayarit del Partido Acción Nacional, deberán declararse invalidas.
Contrariamente a sus expresiones, esta Sala Superior advierte que, en el caso particular, se imponen circunstancias organizativas del instituto político que justifican no solo la existencia sino la actuación valida desplegada por la Delegación Estatal Nayarit del Partido Acción Nacional.
Como fue posible constatar de la consulta realizada al sitio oficial de Internet del Instituto Federal Electoral, en su sección de transparencia, así como de la copia certificada que obra en autos del oficio CEN/SG/0007/2009, de dieciséis de febrero de dos mil nueve, se conoce por esta Sala que desde el año dos mil tres esa entidad no cuenta con Consejo Estatal y en consecuencia con un Comité Directivo, que funcione en términos del artículo 72 de sus Estatutos partidarios; también que desde el once de febrero de dos mil ocho, se tomó la decisión por parte del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional de instalar una delegación estatal, hasta en tanto se eligiera un Consejo Estatal el cual debería dar inicio a las acciones necesarias para la elección del correspondiente Comité Directivo Estatal, cuestión ésta última que a la fecha se encuentra pendiente.
El proceso de elección del citado Consejo Estatal como lo permite constatar concretamente el acta de sesión ordinaria 2/2009, de trece de febrero de dos mil nueve, del Comité Ejecutivo Nacional, obtenida a través del sitio oficial del Instituto Federal Electoral fue pospuesto, de ahí que desde la fecha en que se dio inicio al procedimiento de solicitud de sanción, el quince de abril de dos mil nueve, la citada Delegación Estatal, se aprecia, estaba en posibilidad justificada de actuar en los términos en que ordinariamente correspondería hacerlo al Comité Directivo Estatal, el cual por el solo hecho de no estar conformado o en funciones, no puede justificar la paralización de la actividad funcional de los órganos de dirección del instituto político, antes bien, esa circunstancia provisional o temporal, se prevé en los propios Estatutos del Partido Acción Nacional, como lo hace patente el contenido del numeral 94 del mencionado compilado normativo, es salvable mediante la instauración de este tipo de Delegaciones, con lo cual se privilegia el funcionamiento permanente de los órganos de dirección y de organización del instituto político.
A mayor abundamiento, debe señalarse que la intelección del destacado precepto, permite advertir que para efectos de funcionamiento, el legislador partidista, en el numeral 94 de los Estatutos, asimila la figura de la institución denominada Comisión Directa Provisional a que se refiere en su segundo párrafo, con el papel que ha encomendado a las Delegaciones Estatales y Municipales, referidas, entre otros, en el párrafo último del arábigo, de ahí que si encuentra fundamento en el precepto destacado, la existencia y funcionamiento de la actual Delegación Estatal Nayarit.
A continuación, se inserta el texto, en lo que interesa, de las actas de referencia:
Bajo tales condiciones, se colige, debe desestimarse el agravio en el que se debate la competencia de la Delegación Estatal Nayarit para iniciar, substanciar y decidir el procedimiento de sanción que culminó con la expulsión del aquí actor.
En distinto orden de ideas, por la conexidad que impone la propia narrativa de los agravios del promovente, se analizaran en forma conjunta los argumentos que se relacionan con la preclusión de la facultad persecutora y sancionadora, a partir de la invalidez del acuerdo de inicio de procedimiento de aplicación de sanción de quince de abril de dos mil nueve, analizando desde luego el punto atinente a tal invalidación.
A este tenor, el actor aduce que la Delegación Estatal Nayarit del Partido Acción Nacional responsable, al emitir la resolución impugnada de veintiséis de agosto de dos mil nueve contraviene el principio de legalidad reconocido en el artículo 14 Constitucional, por no tomar en cuenta lo dispuesto por el numeral 17 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones, esto es, porque habiendo transcurrido más de trescientos sesenta y cinco días desde la fecha en que se tuvo conocimiento de la conducta que a la postre juzgó trasgresora del orden intrapartidario, se pronuncia sobre el inicio del procedimiento de aplicación de sanción.
Como es patente, plantea el inconforme la actualización de la caducidad de la potestad sancionadora, bajo la hipótesis de que existe un plazo perentorio para ejercer dicha facultad, el cual concluido trae como consecuencia la preclusión de la facultad punitiva.
Del análisis del anterior agravio, se advierte que la real pretensión del actor, es que se declare prescrita la facultad sancionadora del órgano intrapartidario señalado, por exceder el dictado de la decisión de su expulsión, del plazo establecido en la normatividad partidaria, de lo que deduce, la pertinencia de que esta Sala Superior concluya que no debió ser sancionado, toda vez que al darse el actuar del órgano responsable fuera de dicho término, debe privársele de efectos jurídicos.
Con el propósito de determinar el destino de los argumentos del promovente, resulta pertinente transcribir los preceptos legales de la normatividad intrapartidaria que constituye el marco jurídico que rige los aspectos que destaca el inconforme; en el caso, éste se define por el Reglamento sobre Aplicación de Sanciones, el cual en sus artículos 17, 34, apartado 1, establece:
Artículo 17. En ningún caso se podrá solicitar una sanción después de transcurridos 365 días naturales contados a partir del día en que ocurrió la falta o de que se tenga conocimiento de la misma. En caso de que se trate de acciones continuadas o reiteradas, dicho plazo se contará a partir de la última ocasión en que se presentó la conducta sancionable o hayan cesado los efectos…
Se considera que se tiene por solicitada una sanción cuando se entrega a la Comisión de Orden el acuerdo que determina solicitar sanción en contra de un miembro activo. Asimismo se considera que se tiene conocimiento de una falta cuando el órgano competente para solicitar la sanción o alguno de sus integrantes conoce de la misma.
Artículo 34. En los procedimientos de sanciones y para efectos del presente Reglamento los términos se sujetarán a las disposiciones siguientes:
I. Son improrrogables. …
Los preceptos legales transcritos permiten establecer que la normatividad que el actor considera contravenida en su perjuicio por la Delegación Estatal Nayarit, efectivamente determina un término de extinción del derecho a perseguir y sancionar la conducta del militante contraria a los Estatutos del partido político, transcurridos trescientos sesenta y cinco días naturales contados en los términos descritos en el artículo 17 de dicho ordenamiento.
En este contexto, conforme al ordenamiento señalado, el vencimiento del plazo de trescientos sesenta y cinco días naturales como único límite de la facultad sustantiva, implica la definitiva imposibilidad de perseguir y por consecuencia, sancionar un comportamiento antijurídico.
Establecido el marco normativo aplicable así como su interpretación, lo que sigue es verificar si en el caso particular, tuvo lugar la violación aducida.
Con este propósito resulta oportuno recordar que la Delegación Estatal Nayarit del Partido Acción Nacional en dos fechas se pronunció sobre el inicio del procedimiento para la imposición de sanción contra Leopoldo Domínguez González.
Como se consta en autos, ello ocurrió el quince de abril y veintiuno de julio ambos de dos mil nueve. Así lo acreditan las actas de las sesiones extraordinarias respectivas, obrantes en el expediente original remitido a esta Sala.
En este punto, es valido hacer un paréntesis y abordar por la pertinencia que ello representa, la esencia del diverso agravio en el que sostiene el inconforme, que la primera determinación de inicio de procedimiento para imposición de sanción no es válida porque se emitió por la Delegación Estatal Nayarit, sin contar con el quórum legal requerido para ello. Argumento con base en el cual, el agraviado propone tener como valido el segundo proveído que decide el inicio del procedimiento, esto es, el acuerdo de veintiuno de julio de dos mil nueve, debido a que refiere, es el único que se adoptó por un número superior a la mayoría del pleno de los integrantes de la Delegación Estatal en Nayarit, el cual no está en debate, se conforma por veintidós miembros.
Esto es, propone Leopoldo Domínguez González que el cómputo del plazo de trescientos sesenta y cinco días naturales previsto en el artículo 17 del Reglamento de Aplicación de Sanciones, se realice tomando como referente la segunda sesión extraordinaria en cita, y con base en ello se verifique el exceso del plazo en que se presenta la actuación relativa a la solicitud de inicio del tantas veces citado procedimiento de solicitud de sanción.
En términos concisos sugiere se contabilice tal plazo desde la fecha del conocimiento de la infracción, la cual ubica con la publicación del registro de precandidatura en el periódico oficial del Estado y hasta el veintiuno de julio de dos mil nueve.
Previo incursionar en la asignatura de cómputo que impone la materia del agravio, por cuestión de orden lógico, debe definirse en primer orden la validez de la actuación de quince de abril de dos mil nueve, en la que originariamente se declaró procedente el inicio del procedimiento de aplicación de sanción, con base en la cual, existe prueba fehaciente, se radicó el multicitado procedimiento el dieciséis de abril de dos mil nueve, como acredita el acuerdo de esa última data que suscribe el Secretario General de la Delegación Estatal Nayarit del Partido Acción Nacional Rodolfo Pedroza Ramírez.
Así, sobre el aspecto a dilucidar, se tiene que en el plano de las normas internas del instituto político se regula, atendiendo al tipo de sanción a aplicar en cada procedimiento, exigencias diferenciadas sobre la necesidad de colmar la formalidad del quórum en la votación de decisión de inicio.
El Capítulo III, Sección II, del Reglamento en consulta, regula los procedimientos de aplicación de sanciones del Partido Acción Nacional, en los siguientes términos:
SECCIÓN II
…
Del procedimiento para la sanción de Amonestación
Artículo 37. La imposición de la amonestación no estará sujeta a procedimiento especial ni requerirá formalidad alguna.
La amonestación se hará por escrito al miembro activo, la cual deberá contener:
I. El nombre del Presidente u Órgano que impone la sanción.
II. Los hechos que motivan la resolución.
III. El fundamento legal de la sanción impuesta.
IV. Apercibimiento para que no se incurra de nueva cuenta en la infracción.
V. El derecho que tiene el miembro activo para interponer el recurso de revocación ante la misma autoridad que lo sanciona, en un término de diez días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación.
Del Procedimiento para la sanción de privación del cargo o comisión partidista
Artículo 38. La imposición de la privación del cargo o comisión partidista se sustanciará de la forma siguiente:
I. A petición de cualquiera de sus miembros el Comité correspondiente y previa presentación de elementos que sirvan para sustentarlo, ordenará, si lo considera necesario, una investigación de los hechos, agotada esta, dictará un acuerdo de procedencia con el voto de la mayoría de sus miembros presentes.
II. Se notificará al miembro activo sujeto a procedimiento del acuerdo a que se refiere la fracción que antecede, citándolo para que comparezca, personalmente o por escrito, en sesión extraordinaria ante el Comité para que manifieste lo que a su derecho convenga.
III. En la misma sesión a que se refiere la fracción que antecede y satisfecha la garantía de audiencia, se resolverá en definitiva sobre la imposición de la sanción, la cual se notificará de inmediato.
La privación, remoción o suspensión de cargos o comisiones conferidos discrecionalmente, no estarán sujetos a procedimiento alguno.
Del Procedimiento para la sanción de cancelación de precandidatura o candidatura
Artículo 39. Para la aplicación de la sanción de cancelación de precandidatura o candidatura, se procederá conforme a lo siguiente:
I. Una vez que el Comité correspondiente o su Presidente tengan conocimiento de los hechos que pueden motivar la sanción, ordenará, si lo consideran necesario, una investigación de los mismos, agotada esta resolverá sobre el inicio del procedimiento.
II. A través del Secretario General del Comité, se notificará por escrito al precandidato o candidato de las acusaciones y las pruebas en su contra, concediéndole un plazo de tres días hábiles para que por escrito presente su defensa.
III. En el acto de notificación se citará al presunto infractor para que comparezca personalmente a la sesión extraordinaria del Comité en la que resolverá sobre la aplicación de la sanción y presente las pruebas y alegatos que a su derecho convengan.
IV. A dicha sesión, el miembro activo sujeto a procedimiento podrá hacerse acompañar de defensor designado de entre los miembros del Partido.
V. En la sesión, que estará convocada para tal efecto, se dará vista al pleno del Comité con la información que se hubiere recabado, las pruebas presentadas y en su caso, con el escrito de defensa que el precandidato o candidato hubieren presentado.
VI. En caso de haber asistido a la sesión se oirá al miembro activo sujeto a procedimiento en su defensa.
VII. Informado el órgano correspondiente, desahogadas las pruebas y hechos los alegatos por las partes, el Comité resolverá lo que proceda con el voto de la mayoría de sus miembros.
VIII. El Secretario del Comité levantará acta circunstanciada que dé cuenta sobre la sesión y los acuerdos tomados.
IX. Se notificará de inmediato al miembro activo sancionado sobre la resolución.
Del procedimiento para declarar expulsión
Artículo 40.- Para declarar expulsado del Partido a un miembro activo, en los términos del artículo 14 párrafos décimo y décimo primero de los Estatutos Generales de Acción Nacional y 33 del presente Reglamento, los Comités deberán proceder en los términos del artículo que antecede.
Del texto de las normas insertas se colige, en principio, que el legislador partidista establece diversos procedimientos atendiendo a la sanción que en ellos se busca imponer; y, a la par, la diferenciación o distingo en cuanto a las exigencias formales que en la toma de decisión de inicio del procedimiento de solicitud de aplicación de sanción debían reunirse, se reitera, atendiendo precisamente a la naturaleza de la consecuencia jurídica a imponer.
En el compilado normativo de que se trata, se identifican cuatro procedimientos: el procedimiento para la sanción de amonestación (artículo 37); el procedimiento para la sanción de privación del cargo o comisión partidista (artículo 38); el procedimiento para la aplicación de la sanción de cancelación de precandidatura o candidatura (artículo 39); y, finalmente el procedimiento para declarar la expulsión (artículo 40).
Tratándose de este último, el cual es el que interesa al caso concreto, debemos tener presente el hecho trascendente que se desprende de la interpretación del numeral 39 al que remite expresamente el consecutivo 40.
De la intelección conjunta de dichos arábigos, se concluye que en el procedimiento para declarar la expulsión, no es requisito de validez de la decisión de inicio, que se tome por un quórum determinado, como si lo es, por exigencia expresa de la norma, en el procedimiento para la sanción de privación del cargo o comisión partidista (véase artículo 38, fracción I, segundo párrafo).
La precisión anterior refleja, en atención al principio de reserva de la ley, confeccionada por y para los panistas, que fue voluntad del legislador partidista no exigir, en el procedimiento de sanción de expulsión, una determinación de solicitud de sanción tomada por un quórum específico, sino solamente, la procedencia de dicha solicitud por el órgano competente, bajo el procedimiento que se define en sus diversos momentos procesales, en lo que interesa al caso, por el artículo 39, al que remite expresamente el diverso artículo 40.
En adición a lo expuesto, es de señalar que al no presentarse planteamientos de inconstitucionalidad respecto de la diferenciación que se destaca respecto del requisito formal de votación de aprobación del inicio del procedimiento de aplicación de sanción, no le está dado a este Tribunal incursionar en un análisis de tal naturaleza, puesto que, sólo sería ante un déficit en su confección que pudiera, bajo la figura de la suplencia de queja, que en vía de complemento se pudiese realizar tal estudio. Lo que en el caso, como se expone, no se presenta.
En estas condiciones, con base en las razones brindadas se arriba a la conclusión de que la premisa de la que parte el agravio del inconforme es inexacta, puesto que se constata, dentro de la libertad auto-organizativa y de regulación del instituto político, no se contempla para este procedimiento de solicitud de sanción exigencia formal respecto del requisito del cual hace depender el inconforme la validez de la determinación de inicio del procedimiento de mérito, que validamente tuvo lugar, el quince de abril de dos mil nueve. De lo anterior es posible afirmar entonces, que el cumplimiento del plazo para definir si precluyó o no la potestad de prosecución de una conducta infractora, en este asunto, deberá computarse, pero deberá tomarse en cuenta como punto de partida de dicho cómputo la fecha en que se publicó el registro de precandidatura del actor y como punto conclusivo la fecha del primer acuerdo que ordenó el inicio del procedimiento de aplicación de sanción, al haberse tomado validamente.
En este sentido, conforme las actuaciones del sumario, la publicitación de registro de precandidatura en debate aconteció el treinta y uno de mayo de dos mil ocho (dato de publicidad sobre el que no plantean controversia el promovente ni tampoco la autoridad). Lo que implica que los trescientos sesenta y cinco días naturales, a que se refiere el numeral 17 del Reglamento de Aplicación de Sanciones, a todas luces, no habían transcurrido al quince de abril de dos mil nueve, como sin razón adujo el accionante; de ahí que deban calificarse de infundados los agravios que en torno a este tópico, y a la pretensión de declarar prescrita la atribución de inicio del procedimiento y sancionadora de la autoridad esbozó el promovente.
SÉPTIMO.- Estudio del agravio relativo a la vulneración del derecho de audiencia y defensa. El accionante afirma que en su perjuicio se vulneró su derecho de audiencia y defensa, porque no obstante se determinó por la autoridad su citación a efecto de desahogarse la garantía de audiencia, respecto de los hechos irregulares atribuidos, así como para que tuviesen la posibilidad de aportar pruebas y rendir alegatos, en la especie, en la audiencia celebrada el treinta de julio de dos mil nueve, sólo se asentó por el Secretario General de la Delegación Estatal Nayarit, el haber puesto a su vista las pruebas que sustentan su responsabilidad partidista, sin identificar cuáles eran dichas probanzas.
Además, sostiene, se actualiza la vulneración de las garantías en cita, porque en el desarrollo de la audiencia destacada, previo iniciar la etapa de pruebas, el referido Secretario declaró “que al no haber nada que agregar en esa etapa, la declaraba cerrada, y en consecuencia, procedía la apertura de la etapa de desahogo. Para finalmente concluir la audiencia sosteniendo que al no haber pruebas pendientes de desahogo se da por concluida esa fase y se procede a la etapa de alegatos”. Lo que evidencia, en su opinión, que jamás se desahogaron las pruebas de cargo en su contra.
El concepto de agravio es infundado. Como se observa de la propia narrativa hecha por el inconforme, y permite corroborar su actuación procesal, Leopoldo Domínguez González e incluso su defensor, estuvieron en posibilidad objetiva, previo a la audiencia citada para ejerciera su derecho de audiencia y defensa, de conocer las pruebas que la autoridad consideró incriminatorias, o bien, alusivas de una posible responsabilidad partidista; lo anterior se considera así, al verificarse en los autos que tuvieron acceso a las constancias con las que contaba la autoridad al momento de determinar el inicio del procedimiento de aplicación de sanción, de las cuales además, previa solicitud, se autorizaron copias fotostáticas certificadas.
Así lo acreditan tanto el testimonio del escrito de veintisiete de julio de dos mil nueve, recibido en la propia fecha por la autoridad ahora responsable, de solicitud de copias certificadas, como el testimonio del acuerdo recaído a dicha petición y la razón de su recibo (ver fojas 132 y 133 del expediente original que remitió a esta Sala la Comisión Nacional de Orden del Partido Acción Nacional en que se actúa).
En cuanto a las expresiones restantes del agraviado, sobre la entidad y efectos de las pruebas que consideró de cargo la responsable, se precisa, serán atendidas, en la medida que impone el análisis de fondo, en el considerando siguiente, en el que examinarán las cuestiones atinentes a la acreditación de la infracción.
OCTAVO. Agravios en que se cuestiona la acreditación de la infracción. El argumento base de la defensa de Leopoldo Domínguez González, para rebatir la imputación en su contra de “haber participado sin la autorización correspondiente como precandidato a Diputado Local en el Distrito I, por el Partido Verde Ecologista de México, en el proceso electoral estatal del año 2008” es el no haber realizado acto alguno tendiente a tal propósito, esto es, no suscribir jamás un formato de inscripción de solicitud de registro de precandidatura; no pedir, personalmente o por escrito, ser registrado; no realizar acto alguno alusivo a tal propósito y menos aún, acciones de precampaña por el Partido Verde Ecologista de México.
En otro punto de sus expresiones, aclara en síntesis que si bien, bajo el escenario que reviste de incontrovertible el hecho de que se registró su nombre ante el Instituto Electoral del Estado de Nayarit, por obrar en una lista de precandidatos presentada por el destacado instituto político (publicada en el Periódico Oficial de la entidad el treinta y uno de mayo de dos mil ocho), tan no fue nunca esa su voluntad, que al tener conocimiento de ello, solicitó del Presidente del Partido Verde Ecologista de México en el Estado, Javier Naya Barba, una aclaración.
Conclusivamente el accionante expone que la autoridad sancionadora tomó la decisión de expulsarlo, sin valorar adecuadamente las pruebas que en su defensa aportó, concretamente la confesión del Presidente Estatal del Partido Verde Ecologista de México; así como la ratificación en dicha diligencia, de un escrito de diez de junio de dos mil ocho, también de la autoría del destacado funcionario partidista, en el que reconoce en forma expresa y contundente que si bien aparece el nombre de Leopoldo Domínguez González registrado en las listas de precandidatos presentados por los partidos políticos y coaliciones; revisados los archivos del partido no existe expediente alguno sobre el nombramiento y registro como precandidato, dado que dicho registro fue por recomendación del Doctor Miguel Ángel Navarro Quintero, quien se comprometió ante el Partido Verde Ecologista, en hablar personalmente con LEOPOLDO DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ para que aceptara la candidatura a diputado local; finalizando sus expresiones en el sentido de que el Partido el cual dirige, se tomó el atrevimiento y libertad de registrar a Leopoldo Domínguez González como precandidato, sin su consentimiento.
Le asiste razón al enjuiciante.
La resolución de expulsión emitida, no se encuentra ajustada a derecho, toda vez que, en efecto es palpable la incorrecta justipreciación de las pruebas obrantes en autos, cuando de su análisis se advierte que en la especie la irregularidad no se probó, como se explica a continuación.
Por cuestión de método, es importante retomar la materia de la acusación y consecuente solicitud de imposición de la sanción de expulsión.
En el presente asunto, la irregularidad en que se estimó había incurrido el accionante fue, concretamente, como se destaca en el acta de sesión extraordinaria de quince de abril de dos mil nueve y en el Considerando Segundo de la decisión de expulsión: Haber participado, sin la autorización correspondiente, como precandidato a Diputado Local en el Distrito I, por el Partido Verde Ecologista de México, en el proceso electoral estatal del año 2008 (ver foja 66 y 115 del expediente en que se actúa).
Conforme a la normativa del Partido Acción Nacional, procede y son causas de la expulsión de un miembro activo (Artículos 32 y 33, del Reglamento para la Aplicación de Sanciones); el hecho de participar o de afiliarse a otro partido político; la aceptación de ser candidato por otro partido político, sin la autorización previa del Comité Ejecutivo Nacional; así como el aceptar un cargo como funcionario público de designación en un gobierno que no sea emanado de Acción Nacional, sin contar con la autorización del Comité Directivo que corresponda conforme al artículo 26 del Reglamento de Miembros de Acción Nacional.
En relación a la conducta consistente en participar, a que se refiere la fracción I del artículo 33 en comento, el legislador partidario define la connotación de dicho elemento normativo, al acotar qué se considera participación. Bajo los términos siguientes:
Artículo 33. Se considera expulsado del Partido, aquel que siendo miembro activo:
I. Participe con otro partido político. Se considera participación cuando el miembro activo:
a) realice acciones encaminadas al beneficio de otro partido.
b) Otorgue apoyos económicos o de cualquier naturaleza a otro partido político.
c) Colabore en la creación de otro partido.
d) Se afilie a una asociación cuyos principios o programas sean contrarios a los de Acción Nacional.
A partir de las bases que han quedado establecidas, relacionadas con el texto del artículo 32 del Reglamento de Aplicación de Sanciones, se tiene que la procedencia justificada de la aplicación de la sanción de expulsión, dependía de la demostración en el procedimiento instaurado contra Leopoldo Domínguez González, que de manera grave o reiterada se habían materializado por el ciudadano de mérito las hipótesis bajo las cuales la norma tipifica la actualización de la conducta antijurídica.
En el caso, esta Sala Superior advierte que las pruebas que se calificaron como incriminatorias o de cargo, no son ni suficientes ni idóneas para acreditar que el imputado realizó acciones encaminadas al beneficio de otro partido; otorgó apoyos económicos o de cualquier naturaleza a otro partido político; colaboró en la creación de otro partido; o bien, se afilió a una asociación cuyos principios o programas sean contrarios a los de Acción Nacional.
Esto es, las pruebas efectivamente recibidas y desahogadas por y ante la autoridad, no demuestran a cabalidad la participación del expulsado, con un partido distinto al de Acción Nacional.
Lo que con eficacia pueden llevar a advertir los medios de convicción a los que dio preponderancia especial la autoridad, a saber: la convocatoria que registró el Partido Verde, en la que se precisó que para contender en el proceso interno, era necesario llenar una solicitud y la publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Nayarit, en la que se contienen las listas de precandidatos que fueron registrados por los partidos políticos; es que en efecto se realizó un registro de precandidatura a nombre de Leopoldo Domínguez González, para contender en el proceso electoral estatal del año dos mil ocho, como candidato a diputado local por el Distrito I, propuesto por el Partido Verde Ecologista de México.
Empero ese hecho, no puede apreciarse en forma aislada, sino en relación directa con el restante material de convicción que el imputado aportó en su defensa, conforme al cual se pone en entredicho que dicho registro haya contado con la aquiescencia de Leopoldo Domínguez González.
Antes bien, como advierte el material probatorio que la Delegación Estatal en Nayarit del Partido Acción Nacional consideró restarle valor, concretamente la confesional del ingeniero Javier Naya Barba, Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Verde Ecologista de México en Nayarit y la copia certificada por notario, del escrito de diez de junio de dos mil ocho, suscrito por el propio dirigente estatal del Partido Verde, ratificado en ocasión de su declaración ante la autoridad ahora responsable, existen bases objetivas para considerar verosímil la versión exculpatoria sostenida por Leopoldo Domínguez González.
Por la relevancia de ambas probanzas, se impone en este apartado incluir su contenido, el cual se presenta a través de imágenes escaneadas directamente de las constancias del expediente original con que cuenta esta Sala Superior. Escrito de diez de junio de dos mil ocho, signado por Javier Naya Barba, Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Verde Ecologista de México en Nayarit.
Declaración a cargo de Javier Naya Barba, rendida en audiencia de treinta de julio de dos mil nueve, en la que ratifica el escrito de diez de junio de dos mil ocho:
…
La confesión del dirigente del Partido Verde Ecologista de México, aunada a la documental que ratifica con motivo de su declaración, ante la propia autoridad juzgadora, contrario a lo apreciado por la Delegación Estatal Nayarit, constituyen en lo individual indicios que adminiculados entre sí, y a su vez con las afirmaciones del imputado, valorados en términos de lo dispuesto por el artículo 16, apartados 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, aplicado supletoriamente, por disposición del artículo 2, del Reglamento de Aplicación de Sanciones, adquieren el carácter de prueba plena y por tanto, resultan suficientes y eficaces para demostrar que existió un registro de precandidatura, empero, que esto ocurrió por la voluntad y acciones emprendidas por miembros del Partido Verde Ecologista de México, quienes en modo alguno contaron con la autorización o expresión de voluntad de Leopoldo Domínguez González.
Hechos y datos básicos probados, que en modo alguno tienen el alcance de tipificar alguno de los supuestos conductuales bajo los cuales, conforme al artículo 33 del Reglamento de Aplicación de Sanciones, se torna ajustado a derecho imponer la consecuencia jurídica de expulsión.
No es óbice a lo expresado, el razonamiento de la autoridad, consistente en que de haber realizado tal registro sin el consentimiento del ciudadano Leopoldo Domínguez González, para negar la existencia del registro tanto el precandidato como el partido político, estuvieron en posibilidad de cancelarlo, sin embargo, ello no ocurrió.
Sobre este particular pronunciamiento, visible a fojas 22 de la decisión de expulsión, debe decirse que el apartamiento o enmienda del registro que parece exigir la autoridad para eximir de responsabilidad partidaria al imputado, no constituye causa eficaz para afirmar la actualización de una conducta merecedora de expulsión, empero, aun bajo la concepción más próxima a la opinión de la autoridad, existe un reconocimiento del dirigente estatal del Partido Verde Ecologista de México, vía confesional, en el que acepta que el imputado le solicitó la aclaración de tal registro.
En este orden de ideas, se sostiene por este Tribunal, que el registro, sin consentimiento -único hecho probado con suficiencia en el expediente-, no constituye una conducta grave y menos reiterada de las previstas en el numeral 33 del Reglamento de Aplicación de Sanciones, de ahí que no justifique la sanción de expulsión impuesta.
En consecuencia, por los motivos y fundamentos expuestos en la presente ejecutoria, procede REVOCAR la resolución de veintiséis de agosto de dos mil nueve, dictada por la Delegación Estatal Nayarit, del Partido Acción Nacional.
NOVENO. Efectos de la ejecutoria que se emite: Atendiendo al sentido en que se resuelve el presente medio de impugnación, habiendo quedado ante la revocación, sin efectos la decisión de expulsión, ha lugar a que por las instancias intrapartidarias pertinentes, se tome nota y se restituya plenamente, de hecho y de derecho, al ciudadano Leopoldo Domínguez González, en el goce y disfrute de sus derechos de militante del Partido Acción Nacional; de ser el caso, inclusive dándose de baja los registros de expulsión que se hubiesen realizado.
No contraría los límites establecidos en torno a los efectos de la presente ejecutoria, el hecho de que, en la especie se estimara para hacer procedente el conocimiento per saltum de la controversia, lo aducido por el actor, en cuanto a su intención de participar en el proceso de elección de Consejeros Nacionales de su partido; pues, debe clarificarse, cierto es que para acceder a tal conocimiento bajo esta vía, se requiere únicamente que exista un peligro real e inminente de vulneración irreparable de los derechos político-electorales que se estimen violentados, en tanto que, para acoger precisamente en los alcances de esta ejecutoria cualquier decisión relativa a la procedencia del registro, resultaba necesario, cuando menos, que constara la exteriorización de esa voluntad mediante la exhibición de la petición de registro y en su caso, la negativa de la autoridad ha realizarlo, basándose para ello en la existencia de la decisión de expulsión; lo que en el caso no ocurre. Por tanto, se colige, los efectos exclusivos de la presente ejecutoria, deberán en puridad jurídica, atender a la revocación de la expulsión en los términos en que se expresa en líneas previas; y en lo que atañe al tópico atinente a la posibilidad de registro en el procedimiento en cita, este no constituye materia de pronunciamiento por este Tribunal.
Por lo expuesto y fundado se,
ÚNICO. Se REVOCA la decisión de veintiséis de agosto de dos mil nueve, en la que se determina por la Delegación Estatal Nayarit del Partido Acción Nacional la expulsión de Leopoldo Domínguez González, lo anterior en los términos y para los efectos precisados en el considerando último de esta ejecutoria.
NOTIFÍQUESE: personalmente al actor en el domicilio señalado en autos; por oficio, con copia certificada de la sentencia, a las responsables, y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28 y 29, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvase la documentación atinente que remitió la Comisión Nacional de Orden del Partido Acción Nacional, acompañando a su informe circunstanciado; y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional, como asunto definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
| |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO | |